Sentencia de CAMARA PENAL ECONOMICO - SALA A, 5 de Agosto de 2016, expediente CPE 000328/2014/CA001

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2016
EmisorCAMARA PENAL ECONOMICO - SALA A

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA PENAL ECONOMICO - SALA A CPE 328/2014/CA1 Reg. Interno N° 391/2016 “O., O.F. SOBRE INFRACCIÓN LEY 19.359

CAUSA N° CPE 328/2014/CA1 - ORDEN N° 30.106 - Juzgado en lo Penal Económico Nº 7, Secretaría Nº 13 - SALA "A".

jp x ap la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los cinco días del mes de agosto de dos mil dieciséis, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala "A" de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico de la Capital, D.. J.C.B., E.S.H. y Nicanor M. P.

Repetto, para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fs. 178/182vta., dictada en la causa N° CPE 328/2014/CA1 - ORDEN N° 30.106 del registro de este tribunal, caratulada "O., O.F. SOBRE INFRACCIÓN LEY 19.359”, establecieron la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la resolución apelada?

A la cuestión planteada el Sr. Juez de Cámara Dr. B. dijo:

I- Que se encuentra apelada la resolución del juez de primera instancia por la cual se resolvió condenar a O.F.O. a la pena de multa de U$S 4.500 por infracción al artículo 1° inc. c) de la Ley 19.359 (t.o. Dec. 480/95), con costas.

Se le imputa al nombrado haber realizado 23 operaciones de compra venta de moneda extranjera para terceras personas, empleando para ello recursos que no resultarían de su propiedad y, por lo tanto, mediante falsa declaración jurada.

Fecha de firma: 05/08/2016 Firmado por: J.C.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.S.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.R., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.M.N., SECRETARIA DE CAMARA #19498758#158137590#20160808082257005

II- Que contra la mencionada resolución, la defensora pública oficial L.V. de F. interpuso recurso de apelación a fs. 188/211 desarrollando los siguientes agravios: la inconstitucionalidad del art. 19 de la Ley 19.359 (t.o. Dec. 480/95)

y, en consecuencia, la prescripción de la acción por aplicación del artículo 62 inc 5° del Código Penal de la Nación que establece un período de 2 años para la pena de multa; la extinción de la acción por la irrazonabilidad del plazo del proceso; la violación al derecho de defensa y la atipicidad de la conducta del imputado.

  1. Con respecto al planteo de inconstitucionalidad, he sostenido anteriormente que las disposiciones del Código Penal sólo son aplicables a las leyes especiales, cuando éstas no dispusieran lo contrario (artículo 4 del Código Penal) (CPE 1322/2012/CA1, de fecha 21 de octubre de 2014, registro interno N° 588/14 Sala “A”).

    El artículo 19 de la Ley Penal Cambiaria prevé un plazo de 6 años para la prescripción de la acción para perseguir infracciones de cambio, por lo que las disposiciones relativas a la materia, contendidas en la parte general del Código Penal, resultan inaplicables al caso de autos atento a la efectiva existencia de regulación expresa en la ley especial. En el mismo sentido se pronunció la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “Romfioc SRL s/pres. inf. ley 19359” - R. 142. XL

  2. REX del 28/10/2014 -.

    Por lo tanto, teniendo en cuenta que las operaciones en estudio fueron realizadas entre el 25/09/07 y el 28/09/07, y siendo que el primer acto con capacidad para interrumpir la prescripción de la acción es la orden de instruir sumario de fecha 18 de septiembre de 2013 (fs. 104/105), no habría transcurrido el plazo de 6 años que establece el artículo 19 de la Ley 19.359 (t.o. Dec.

    480/95) para la prescripción.

    Fecha de firma: 05/08/2016 Firmado por: J.C.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.S.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.R., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.M.N...

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