Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - Sala II, 26 de Abril de 2016, expediente FLP 072000174/2009/CA001

Fecha de Resolución26 de Abril de 2016
EmisorSala II

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II FLP 72000174/2009/CA1 Plata, 26 de abril de 2016.

VISTA: Esta causa, registrada bajo el N° FLP 72000174/2009/CA1 (Reg. Int. N° 7962), caratulada; “A.

DELLA C. S.A.- C., C. SOBRE INFRACCIÓN LEY 24.051”, procedente del Juzgado Federal de Quilmes.

Y CONSIDERANDO:

LA JUEZA CALITRI DIJO:

  1. Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 1180/1185, por la señora Defensora Oficial, Dra. S.M.P., en representación de C.C., contra la resolución glosada a fs. 1.162/1.175 vta. por la que se resuelve dictar el procesamiento del último nombrado por considerarlo prima facie autor del delito previsto y reprimido por el art. 55 de la Ley 24.051 en función del art. 200 del Código Penal.

    El recurso es concedido a fs. 187/vta.

  2. Los agravios del recurrente se centran, en lo sustancial, en que los elementos de prueba no resultan suficientes para tener por acreditada la autoría por parte de su defendido del delito tipificado en el art. 55 de la ley 24.051, en virtud de que no se ha podido comprobar un actuar doloso.

    Destaca que, si bien el informe de las muestras obtenidas determinó que existe un nivel de elementos químicos superiores a los permitidos, los mismos no pueden atribuirse a su asistido, ya que si bien la empresa funciona desde el año 2003, su defendido asumió las presidencia en septiembre de 2009, y el procedimiento se realizó en diciembre de 2010, con lo cual sus posibilidades de mejorar las instalaciones se encontraba aún en proceso, tal como lo ha manifestado C. en su declaración indagatoria.

    En esta lógica, sostiene que para aplicar la normativa establecida en la ley 24.051 no sólo debe valorarse la comparación de parámetros estadísticas establecidos por la autoridad administrativa, sino que Fecha de firma: 26/04/2016 Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA Firmado por: O.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: A.S.L.P., SECRETARIO FEDERAL #15830718#151934128#20160427091136272 deben tenerse en cuenta las particularidades del caso concreto, como lo son el tiempo desde que se ejerce la actividad, la falta de inspecciones por parte del organismo encargado de controlar dicha actividad, etc.

    Considera relevante destacar que, tal como surge del informe obrante a fs. 283/313, la autoridad de la Cuenca Matanza Riachuelo ya había realizado una inspección el 11 de febrero de 2009, observando en dicha oportunidad, carencias edilicias en el lugar, sin tomar medida alguna.

    Sostiene que esta conducta asumida por la autoridad administrativa es relevante en cuanto ha inducido a error a su defendido, afectando su comprensión de la situación jurídica.

    Por otro lado aduce que no existe un parámetro claro respecto de cuales son los niveles establecidos por la autoridad administrativa que no se deben superar a fin de no ser alcanzado por la norma, ya que los mismos se encuentran contemplados tanto en el anexo de la ley 24.051, como así también en los decretos reglamentarios.

    Resalta que a ello debe sumarse la falta de acción por parte de la unidad administrativa al momento de realizar las inspecciones en febrero de 2010, en razón de que la misma cuenta con autoridad para exigir un plan de reconversión industrial y disponer medidas tendientes a colaborar con el asesoramiento a fin de evitar afectar el medioambiente.

    Por otro lado, señala que la conducta prevista en el art. 55 de la ley 24.051 solo contempla la imputación subjetiva dolosa, y considera que la acción investigada no encuadra en dicha figura, por lo tanto sostiene que en caso de ser punible solo puede considerarse la acción típica prevista en el art. 56 de la citada norma.

    Sumado a ello, sostiene que no se ha acreditado en el expediente la gravedad y magnitud del Fecha de firma: 26/04/2016 Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA Firmado por: O.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: A.S.L.P., SECRETARIO FEDERAL #15830718#151934128#20160427091136272 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II FLP 72000174/2009/CA1 peligro invocado por el juez de grado en su resolución, ya que no se ha realizado un análisis de las aguas subterráneas en el establecimiento, sino que la toma de la muestra se vio limitada al material existente en la superficie, que por si mismo no alcanza para acreditar la figura agravada prevista por la norma. Sostiene que no existe ningún informe que de manera categórica determine que la actividad efectuada es grave y de tal magnitud que resulta peligroso para la salud pública.

    En virtud de lo expuesto, solicita se revoque la resolución en crisis o en caso de no hacer lugar a su planteo, se recalifique la conducta imputada a la prevista en el art. 56 de la ley 24.051.

    Finalmente considera que el monto del embargo fijado por el juez de primera instancia es excesivo y no responde a las constancias de la causa por lo tanto solicita se reduzca la suma de la medida cautelar a un monto acorde a las posibilidades económicas de su defendido.

  3. Cabe recordar que, esta causa se inició

    en virtud de la denuncia formulada por el empresario O.C.R., dando cuenta que el canal Sarandí, a la altura de la calle V.L. 1500 de la localidad de Sarandí, que pasa por detrás de una propiedad a su nombre, se encuentra tapado por una pasta de...

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