Sentencia de CAMARA PENAL ECONOMICO - SALA B, 14 de Diciembre de 2016, expediente CPE 000785/2014/CA001

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2016
EmisorCAMARA PENAL ECONOMICO - SALA B

Poder Judicial de la Nación CPE 785/2014/CA1 Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional la ciudad de Buenos Aires, a los días del mes de diciembre de dos mil dieciséis, reunidos en acuerdo ordinario los señores jueces de la Sala “B” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico, para considerar el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: “CALMAR INTERNATIONAL S.A. Y OTRO S/INFRACCION LEY 24.144” (causa Nº.CPE 785/2014/CA1, Orden Nº 27.023), que tramita ante el Juzgado Nacional en lo Penal Económico Nº 3, Secretaría Nº 6 (causa Nº.CPE 785/2014), contra la resolución del señor juez de primera instancia de fecha 13 de abril de 2016, obrante a fs. 240/254 vta., resolvieron plantear y votar la siguiente cuestión:

¿Es ajustada a derecho la sentencia en recurso?

Practicado el sorteo correspondiente, resultó que debía votarse en el orden siguiente: doctores N.M.P.R., R.E.H. y M.A.G..

A la cuestión planteada el señor juez de cámara, doctor N.M.P.R. expresó:

  1. Que viene apelada por parte del representante de “CALMAR INTERNATIONAL S.A.” y H.C.C. , la sentencia del juez de primera instancia que resolvió condenarlos con costas e imponerles, a cada una de aquellas personas física y jurídica, una multa de dólares ciento veinticuatro mil seiscientos cuarenta y uno (u$s 124.641), por el ilícito previsto y reprimido en el artículo 1°, inciso e) de la ley 19.359 (t.o. por Decreto N°.480/95), consistente en la omisión de ingreso y liquidación en el Mercado Único de Cambios de las divisas correspondientes a la operación de exportación documentada en el permiso de embarque N° 05037 EC01002665N.

  2. Que, para decidir de esta forma, el “a quo” consideró que los argumentos de la defensa expuestos en oportunidad de presentar sus descargos, conducen a presumir que del monto de las divisas que debieron haber sido liquidadas con motivo de la operación de exportación cuestionada, que asciende a la suma de u$s 290.802,78, sólo la cifra de u$s 135.000 estaría exceptuada de Fecha de firma: 14/12/2016 Firmado por: M.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.P.R., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: R.M.C., PROSECRETARIO DE CAMARA #19777359#162075306#20161213100812033 Poder Judicial de la Nación CPE 785/2014/CA1 Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional ser liquidada en el Mercado Único y Libre de Cambios por cuanto la misma es fruto de una compensación acordada entre las partes y que el resto de las divisas que fueron abonadas con motivo de la operación analizada (u$s 155.802), no fueron liquidadas, configurando el tipo penal previsto en el artículo 1, inciso e), de la ley 19.359 (t.o. por Decreto N°.480/95). Asimismo, el “a quo” consideró, que como consecuencia de las diferencias que surgen de un simple cotejo entre el valor de la mercadería declarada en la factura obrante a fs. 137, los despachos de importación obrantes a fs. 53/54 y el valor de la mercadería convenido entre las partes mediante el acuerdo obrante a fs. 138/141, no se puede descartar que, además del ilícito cambiario investigado, se esté en presencia de una violación de la ley 22.415 que deberá ser objeto de investigación por cuanto ordenó

    extraer testimonios de la causa y remitirlas para su sorteo ante esta Cámara.

  3. Que, contra dicha sentencia, la defensa interpuso un recurso de apelación y nulidad solicitando la revocación de la condena impuesta (confr. fs.

    255/260 del presente). En primer lugar, se agravia del excesivo tiempo transcurrido entre la comisión de la infracción y la sentencia condenatoria. En segundo lugar, argumenta que los pagos por la operación analizada en autos habrían sido realizados en territorio nacional, con lo cual no se habría llevado a cabo venta al exterior y en consecuencia no existiría la consecuente obligación de ingresar las divisas. En tercer lugar, la defensa se agravia por cuanto el juez “a quo” habría manifestado que los convenios presentados por ella, serían inválidos en esta instancia del proceso, a los fines de demostrar que la operación cuestionada fue realizada por otra empresa. Por último, cuestiona la orden del juez de primera instancia de extraer testimonios a fin de que se investigue una posible violación a la ley 22.415 y, se agravia también, del monto de la multa y el modo de cálculo de la misma.

  4. Que, estimo que el agravio respecto al exceso del plazo razonable para el trámite del proceso no puede prosperar, puesto que a mi juicio, no se verifica una demora tal en el procedimiento que permita entender que se hubiera prolongado más allá de lo tolerable, afectando los derechos constitucionales de los imputados. Tal como señala la Corte Suprema de Justicia Fecha de firma: 14/12/2016 Firmado por: M.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.P.R., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: R.M.C., PROSECRETARIO DE CAMARA #19777359#162075306#20161213100812033 Poder Judicial de la Nación CPE 785/2014/CA1 Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional de la Nación, las pautas bajo las cuales debe analizarse el proceso para determinar si es excesiva la duración del mismo, son: la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de las autoridades judiciales y el análisis global del procedimiento (Losicer, J.A., Res. 169/05, L.216, XLV, C.S.J.N.). Asimismo, el Alto Tribunal estableció que la ponderación del plazo del proceso depende en gran medida de diversas circunstancias propias del caso y no pueden traducirse en un número de días, meses o años, sino que deben analizarse distintos factores tales como la duración del retraso, las razones de la demora y el perjuicio concreto que al imputado le ha irrogado dicha prolongación (considerandos 8° y 9° del voto en disidencia de los ministros D.. F. y B. en Fallos 322:360 y, en igual sentido, Fallos 327:327 y, en el mismo sentido, punto IV del Reg. N° 249/2011 y Reg. N° 608/12 de esta Sala “B”).

    La ley cambiaria contempla en su artículo 19, entre los actos interruptivos del curso de la prescripción de la acción penal, los que impulsen la investigación, tanto en la etapa preliminar del sumario como en la sumarial propiamente dicha (CSJN, Fallos 315:2668). Asimismo, el citado Tribunal ha expresado que: “más allá del juicio que merezca la demora en que se habría incurrido para disponer la instrucción sumarial, su dictado y, más aún, su dictado poco antes de que opere la prescripción, es una muestra clara de la voluntad administrativa de ejercer la acción penal” (CSJN Fallos 304:154).

    Que en este sentido, de la compulsa del sumario surge que los actos con entidad interruptiva del curso de la prescripción resultan ser el proveído que ordena instruir sumario, de fecha 29 de junio de 2010 (confr. fs. 75/76) y el auto de apertura de la causa a prueba, de fecha 7 de octubre de 2010 (confr. fs. 118), por tratarse de actos que imprimen impulso al proceso, y por lo tanto, deben entenderse como eficaces para interrumpir el curso de la prescripción de la acción, en los términos del...

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