Sentencia de Sala B, 11 de Noviembre de 2014, expediente CPE 002414/2011/CA001

Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2014
EmisorSala B

Poder Judicial de la Nación CPE 2414/2011/CA1 la ciudad de Buenos Aires, a los días del mes de noviembre de dos mil catorce, reunidos en acuerdo ordinario los señores jueces de la Sala “B” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico, para considerar el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados “C.D.R. Y COMPAÑÍA S.R.L. Y OTROS S/INFRACIÓN LEY 24.144” (causa CPE 2414/2011/CA1, Orden N° 25.874, folio N° 307), que tramita ante el Juzgado Nacional en lo Penal Económico N° 6, Secretaría N° 12 (expte. CPE 2414/2011), contra la resolución del señor juez de primera instancia de fecha 25 de marzo de 2014, obrante a fs. 640/654 del expediente mencionado, resolvieron plantear y votar las siguientes cuestiones:

¿Es ajustada a derecho la sentencia recurrida por la cual se resolvió

absolver a C.D.R. Y COMPAÑÍA S.R.L., a C.M., a S.C.D.R., a J.C.D.R. y a D.C.D.R.?

En caso contrario, ¿qué sanción corresponde imponer a los sumariados?

Practicado el sorteo correspondiente, resultó que debía votarse en el orden siguiente: doctores M.A.G., R.E.H. y N.M.P.R..

A las cuestiones planteadas, el señor juez de cámara doctor M.A.G. expresó:

  1. Por la sentencia de fs. 640/654, el señor juez a cargo del juzgado “a quo” resolvió: “FALLO:

  2. ABSOLVIENDO LIBREMENTE DE CULPA Y CARGO a la firma ‘CASAL DE REY Y COMPAÑÍA S.R.L.’ (C.U.I.T. 30-

    50368013-7) y a C.M., S.C.D.R., J.C.D.R. y D.C.D.R. en orden a los hechos individualizados en el Considerando I…

  3. SIN COSTAS…” (confr. fs. 653 vta.; la transcripción es copia textual del original).

  4. La señora fiscal de la instancia anterior interpuso el recurso de apelación de fs. 655/657 vta. contra la sentencia mencionada por el considerando anterior; aquel recurso fue concedido a fs. 658.

    Por aquella presentación, la representante del Ministerio Público Fiscal manifestó: “…En este caso, no está acreditado que las liquidaciones Fecha de firma: 11/11/2014 Firmado por: M.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.P.R., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: V.M.D., PROSECRETARIO DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CPE 2414/2011/CA1 tardías de las divisas se hayan concretado como consecuencia de reales atrasos en la cancelación de los respectivos pagos…No sólo no están probadas las demoras en pagar a los sumariados, sino que…no se ha acreditado que éstos hubieran realizado reclamos ciertos y formales por las deudas…En cuanto a las comunicaciones electrónicas que en copia obran a fs. 554/557, más allá de que no está acreditado que sean genuinas ni su real existencia…de su lectura no surge que contengan intimaciones o reclamos de pago, sino que más bien se presentan como recordatorios…En síntesis, acreditada materialmente la demora en liquidar las divisas…, no ha quedado demostrado que dicha demora obedeciera a terceros ajenos a los sumariados…” (confr. fs.

    656 vta./657 vta.).

  5. En la oportunidad prevista por el art. 519 del C.P.M.P., el señor fiscal general de cámara expresó agravios, solicitando, por argumentos similares a los mencionados por el considerando anterior, que se revoque la resolución recurrida, toda vez que “…no se encuentra acreditado que las liquidaciones tardías de las divisas haya sido consecuencia de reales atrasos por parte de los clientes del exterior…” (confr. fs. 670).

  6. Con relación a la primera de las cuestiones planteadas, mediante el examen del legajo se advierte que se imputó a CASAL DE REY Y COMPAÑÍA S.R.L., a C.M., a S.C.D.R., a J.C.D.R. y a D.C.D.R. haber liquidado tardíamente las divisas correspondientes al contravalor de las operaciones de exportación documentadas por CASAL DE REY Y COMPAÑÍA S.R.L. a través de los permisos de embarque Nos.

    02001EC03003510Z, 02001EC03004936G, 02001EC03005414V, 02001EC03007659L, 02001EC03009275H, 02001EC03009543F, 02001EC03010237U, 02001EC03011054S, 02001EC03013240R, 02001EC03014303S, 02001EC03015295G, 02001EC03020164U, 02001EC03021271U, 02001EC03021904A, 02001EC03024790G, 02001EC03028388N, cuyos vencimientos, de conformidad con las fechas de vencimiento recalculadas por el Banco Central de la República Argentina, se produjeron los días 02/07/02, 16/07/02, 19/07/02, 22/08/02, 06/09/02, 12/09/02, 24/09/02, 27/09/02, 31/10/02, 11/11/02, 22/11/02, 30/01/03, 07/02/03, 14/02/03, 21/03/03 y 04/09/03, respectivamente (confr. fs. 382/393). Los Fecha de firma: 11/11/2014 Firmado por: M.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.P.R., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: V.M.D., PROSECRETARIO DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CPE 2414/2011/CA1 hechos mencionados configurarían la infracción prevista por el artículo 1 incs.

    e) y f) de la Ley del Régimen Penal Cambiario N° 19.359 (t.o. por decreto N°.480/95), integrados en el caso con las disposiciones de los decretos Nos.

    1606/01 y 1638/01, y de la Comunicación “A” N° 3473 y modificatorias del B.C.R.A.

  7. Previo al ingreso del examen de la cuestión de fondo, corresponde establecer que con relación a quince de las dieciséis operaciones de exportación imputadas (aquéllas cuyos vencimientos se habrían producido los días 02/07/02, 16/07/02, 19/07/02, 22/08/02, 06/09/02, 12/09/02, 24/09/02, 27/09/02, 31/10/02, 11/11/02, 22/11/02, 30/01/03, 07/02/03, 14/02/03 y 21/03/03), se advierte que la acción penal podría encontrarse prescripta.

    En efecto, en atención a las fechas en que se produjo el vencimiento del plazo para ingresar las divisas correspondientes al contravalor de las operaciones de exportación mencionadas por el párrafo anterior y a la fecha de la resolución de fs. 392/393 por la cual se ordenó instruir el sumario (26/08/09) -primer acto con entidad interruptiva del curso de la prescripción-, surge que, con relación a aquellas operaciones, pudo haberse producido el transcurso del término establecido por el art. 19 de la ley del Régimen Penal Cambiario para la extinción de la acción penal por prescripción respecto de los sumariados.

    En consecuencia, por lo expresado, y toda vez que el examen de la subsistencia de la acción penal resulta previo a cualquier otro planteo por constituir la extinción de aquélla una cuestión de orden público, que opera de pleno derecho y que debe ser declarada de oficio, pues si se ha producido aquella extinción, se impide ingresar en el examen de la cuestión de fondo (confr. Fallos 275:241, 297:215, 301:339 y 313:1224, entre otros, y R.. Nos.

    728/13 y 742/13, de esta Sala “B”), corresponde revocar la resolución recurrida con relación a las operaciones de exportación documentadas mediante los permisos de embarque Nos. 02001EC03003510Z, 02001EC03004936G, 02001EC03005414V, 02001EC03007659L, 02001EC03009275H, 02001EC03009543F, 02001EC03010237U, 02001EC03011054S, 02001EC03013240R, 02001EC03014303S, 02001EC03015295G, 02001EC03020164U, 02001EC03021271U, 02001EC03021904A y 02001EC03024790G, y remitir las actuaciones al juzgado de la instancia Fecha de firma: 11/11/2014 Firmado por: M.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.P.R., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: V.M.D., PROSECRETARIO DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CPE 2414/2011/CA1 anterior a fin que, a la mayor brevedad, requiera los informes pertinentes sobre los antecedentes que pudieran registrar los sumariados con relación a las mismas, y se expida respecto de la posible extinción de la acción penal por prescripción con relación a aquéllos (confr., en sentido similar, el R..

    N°.742/13, de esta Sala “B”).

  8. Con respecto a la operación de exportación restante, la documentada por CASAL DE REY Y COMPAÑÍA S.R.L. por medio del permiso de embarque N° 02001EC03028388N -cuyo vencimiento, en función de la fecha recalculada por el Banco Central de la República Argentina, habría operado el 04/09/03, y con relación a la cual se habrían ingresado tardíamente las divisas el 10/12/03-, mediante el examen del legajo principal se advierte que no se encuentran controvertidos los elementos que hacen a la acreditación material de aquel hecho (confr. fs. 273, 292, 299/303, 319/325 y 382/391).

    En efecto, se han colectado en la causa pruebas por las cuales se constató la falta del ingreso y de la liquidación, en el término previsto legalmente, de las divisas correspondientes al contravalor de la operación de exportación documentada mediante el permiso de embarque N°.02001EC03028388N por veinticuatro mil quinientos cuatro dólares estadounidenses con treinta centésimos (u$s 24.504,30). En este sentido, corresponde expresar que si bien por la resolución N° 120/03 y la comunicación “A” N° 4361, aplicable en virtud del principio de retroactividad la ley penal más benigna, sobre cuya aplicación en el presente caso se deja a salvo la opinión personal (confr. R.. Nos. 918/09 y 467/10, de esta Sala “B”), se habrían prorrogado aquellos vencimientos, lo cierto es que de la fecha de ingreso y liquidación efectiva de la operación cuestionada surge que se ha excedido el plazo que por aquellas disposiciones se habría extendido.

    Por otra parte, es oportuno expresar que por los escritos presentados a fs. 456, 477/479 y 508/518 vta., la defensa de los imputados no cuestionó el ingreso y la liquidación tardía de las divisas correspondientes a la operación de exportación mencionada por el párrafo anterior.

  9. La explicación brindada por la defensa de los sumariados, y receptada favorablemente por el señor juez de la instancia anterior por la sentencia recurrida, relativa a que el ingreso tardío de las divisas Fecha de firma: 11/11/2014 Firmado por: M.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.P.R., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: V.M.D., PROSECRETARIO DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CPE 2414/2011/CA1 correspondientes a la operación documentada mediante el permiso de embarque N° 02001EC03028388N fue consecuencia de la demora en que incurrió en el pago el importador de la mercadería del exterior, no puede prosperar, pues la demora invocada no se encuentra acreditada debidamente por...

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