Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Tucumán, 31 de Marzo de 2014, expediente FTU 023918/2012

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2014
EmisorCAMARA FEDERAL DE TUCUMAN

23918/2012 ALZOGARAY, M.F.S. JUZGADO FEDERAL TUCUMAN NºII Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE TUCUMAN San Miguel de Tucumán, 31 de Marzo de 2014.

AUTOS Y VISTO: para resolver el recurso de apelación deducido en contra de la resolución de fs. 136/140 del presente incidente, y:

CONSIDERANDO:

Que contra la sentencia de fecha 28 de febrero de 2014 (fs. 136/140) que dispuso procesar a M.F.A. por considerarla presunta autora, penalmente responsable, de la comisión del ilícito previsto y penado por el art. 282 del C.P., y trabar embargo sobre sus bienes por la suma de diez mil pesos, deduce recurso de apelación la defensa de la imputada a fs. 141.

Radicados los autos en esta instancia, los agravios son expresados mediante memorial que obra agregado a fs. 149/153.

Manifiesta la apelante que la sentencia apelada se apoya en una plataforma fáctica parcial, ya que la misma se basa en elementos probatorios incorporados al proceso durante la investigación que no determinan en forma fehaciente la realidad de lo sucedido antes de llegar al dictado de un auto de procesamiento.

Sostiene que el delito que se investiga es de carácter doloso, y que su defendida en todo momento obro de buena fe, dio explicaciones totalmente creíbles, nunca negó las compras en los distintos comercios y colaboró con la justicia en todo momento; por lo cual no existen méritos suficientes como para encuadrar la 1 23918/2012 ALZOGARAY, M.F.S. JUZGADO FEDERAL TUCUMAN NºII Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE TUCUMAN conducta de la encartada en el tipo penal por el que fuera procesada.

Que para la configuración del delito de circulación de moneda falsa es necesario acreditar el dolo del o de los encartados, es decir, el concreto conocimiento de la falsedad del billete que supuestamente intenta expender. Que este conocimiento debe estar necesariamente presente y comprobado para la estructuración completa del delito imputado, comprobación que debe ser acreditada fehacientemente con base en las circunstancias objetivas y subjetivas arrimadas al juicio.

Que en autos no se ha acreditado que la imputada haya realizado o intentado realizar la conducta que describe el tipo penal previsto en el art. 282 del C. Penal de la Nación. Que la encartada no falsificó los billetes que fueron secuestrados en autos, tampoco los introdujo, ni los expendió.

Que asimismo, surge de la resolución impugnada que se le endilga a la encartada el hecho de haber tenido en su poder dinero falso...

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