Sentencia de CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES, 15 de Julio de 2022, expediente FCT 003345/2016

Fecha de Resolución15 de Julio de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

FCT 3345/2016

Corrientes, quince de julio de dos mil veintidos.

Vistos: Los autos caratulados: “Albergucci, R.G., Cooperativa Sarandí

Limitada Y Otros S/ Infracción Art. 310”, Expte. FCT 3345/2016/CA1 del registro de esta

Cámara, provenientes del Juzgado Federal Nº 2 de Corrientes.

Y Considerando:

  1. Que, ingresan las presentes actuaciones a este Tribunal, en virtud de los

    recursos de apelación interpuestos por la defensa de R.G.A., Cristina

    Elsa Ocanto y A.C.O., contra la resolución dictada el 22 de noviembre de

    2021, mediante la cual el a quo dispuso dictar auto de procesamiento, sin prisión

    preventiva, en contra de los mencionados imputados por hallarlos incursos prima facie

    como coautores responsables del delito de intermediación financiera, previsto y reprimido

    por el art. 310 del C.P., mandando a embargar sus bienes hasta cubrir la suma de pesos

    nueve millones ($ 9.000.000) para cada uno.

    Para así decidir, el magistrado interviniente consideró acreditado que, durante el

    lapso temporal comprendido por lo menos desde el año 2012, hasta por lo menos el mes de

    octubre del año 2017, mediante la utilización de la figura jurídica de la Cooperativa de

    Vivienda, Crédito, Consumo y Servicios Sociales Sarandí Ltda., R.G.A.,

    A.C.A.O. y C.E.O., desplegaron conductas consistentes

    en la captación de dinero de terceros a cambio del pago de un interés a esos inversores, para

    aplicar ese capital a operaciones de naturaleza crediticia, tales como los préstamos o

    mutuos, tanto a asociados de la cooperativa como a terceros, y la cesión onerosa de créditos

    documentados en cheques de pago diferido, por lo que cobraban comisiones y gastos,

    operaciones por las que la cooperativa mencionada no se encuentra autorizada a efectuar

    ningún tipo de actividad financiera. Entendió entonces que las conductas son compatibles

    con el tipo penal del art. 310 CP.

  2. En el recurso de apelación, la defensa particular de Alberto Cristian Acosta

    Ocanto estableció como primer agravio, la violación al principio de culpabilidad, en tanto,

    no existe ningún elemento de cargo que acredite la intervención del Sr. A.O. en

    los hechos, y además vagamente y de manera genérica se hace alusión al mismo,

    únicamente en razón de su cargo de secretario de la asociación.

    En segundo lugar, se agravió porque a su entender, el a quo incurrió en una

    errónea consideración de las evidencias, al omitir que en realidad O. fue siempre un

    empleado en relación de dependencia y no tenía ningún tipo de poder de decisión en las

    operaciones que se realizaban, finalizando su relación laboral por “abandono de trabajo” en

    el año 2014 a causa de desavenencias con el Sr. A. y casi un año después renunció

    al cargo mencionado por pedido de las autoridades de la cooperativa. Que su parte en uso

    de su derecho de defensa presentó un escrito que indicaba tal circunstancia a efectos de ser

    Fecha de firma: 15/07/2022

    Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.A.M., SECRETARIA DE CAMARA

    investigado, pero que ni siquiera fue agregado a estos autos como tampoco la designación

    de abogados defensores.

    Por último, expresó que, habiéndose planteado la prescripción mediante un

    escrito incorporado al Sistema Lex100, el a quo hizo caso omiso a su planteo, al

    ofrecimiento de pruebas y a la valoración de indicios documentales que lo acompañaron.

    A su vez, las defensas de R.A. y C.O., plantearon en

    primer lugar la nulidad del auto recurrido por indeterminación de la acusación, sosteniendo

    que no se le informaron cuáles son las operaciones que constituyen el accionar que según el

    a quo componen la figura de intermediación financiera no autorizada, ni se estableció la

    fecha de cada uno de esos hechos. Agregaron que a los imputados no se le exhibieron la

    documentación que se le atribuye.

    En segundo término, ambas defensas plantearon un error de prohibición

    invencible, al decir que, la cooperativa fue creada el 23 de enero de 2006 y desarrollaba las

    actividades propias de cooperativa de vivienda, crédito, consumo y servicios sociales a sus

    asociados y que en fecha 27 de diciembre de 2011, se promulgó la ley 26733, que modificó

    la norma que regula la actividad, por lo que no fue advertido por sus socios, obstando al

    conocimiento de la ilicitud de sus actos.

    Por último, afirmaron que en el caso existe la violación a la garantía del plazo

    ...

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