Sentencia de CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES, 15 de Julio de 2022, expediente FCT 003345/2016
Fecha de Resolución | 15 de Julio de 2022 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES
FCT 3345/2016
Corrientes, quince de julio de dos mil veintidos.
Vistos: Los autos caratulados: “Albergucci, R.G., Cooperativa Sarandí
Limitada Y Otros S/ Infracción Art. 310”, Expte. FCT 3345/2016/CA1 del registro de esta
Cámara, provenientes del Juzgado Federal Nº 2 de Corrientes.
Y Considerando:
-
Que, ingresan las presentes actuaciones a este Tribunal, en virtud de los
recursos de apelación interpuestos por la defensa de R.G.A., Cristina
Elsa Ocanto y A.C.O., contra la resolución dictada el 22 de noviembre de
2021, mediante la cual el a quo dispuso dictar auto de procesamiento, sin prisión
preventiva, en contra de los mencionados imputados por hallarlos incursos prima facie
como coautores responsables del delito de intermediación financiera, previsto y reprimido
por el art. 310 del C.P., mandando a embargar sus bienes hasta cubrir la suma de pesos
nueve millones ($ 9.000.000) para cada uno.
Para así decidir, el magistrado interviniente consideró acreditado que, durante el
lapso temporal comprendido por lo menos desde el año 2012, hasta por lo menos el mes de
octubre del año 2017, mediante la utilización de la figura jurídica de la Cooperativa de
Vivienda, Crédito, Consumo y Servicios Sociales Sarandí Ltda., R.G.A.,
A.C.A.O. y C.E.O., desplegaron conductas consistentes
en la captación de dinero de terceros a cambio del pago de un interés a esos inversores, para
aplicar ese capital a operaciones de naturaleza crediticia, tales como los préstamos o
mutuos, tanto a asociados de la cooperativa como a terceros, y la cesión onerosa de créditos
documentados en cheques de pago diferido, por lo que cobraban comisiones y gastos,
operaciones por las que la cooperativa mencionada no se encuentra autorizada a efectuar
ningún tipo de actividad financiera. Entendió entonces que las conductas son compatibles
-
En el recurso de apelación, la defensa particular de Alberto Cristian Acosta
Ocanto estableció como primer agravio, la violación al principio de culpabilidad, en tanto,
no existe ningún elemento de cargo que acredite la intervención del Sr. A.O. en
los hechos, y además vagamente y de manera genérica se hace alusión al mismo,
únicamente en razón de su cargo de secretario de la asociación.
En segundo lugar, se agravió porque a su entender, el a quo incurrió en una
errónea consideración de las evidencias, al omitir que en realidad O. fue siempre un
empleado en relación de dependencia y no tenía ningún tipo de poder de decisión en las
operaciones que se realizaban, finalizando su relación laboral por “abandono de trabajo” en
el año 2014 a causa de desavenencias con el Sr. A. y casi un año después renunció
al cargo mencionado por pedido de las autoridades de la cooperativa. Que su parte en uso
de su derecho de defensa presentó un escrito que indicaba tal circunstancia a efectos de ser
Fecha de firma: 15/07/2022
Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: N.A.M., SECRETARIA DE CAMARA
investigado, pero que ni siquiera fue agregado a estos autos como tampoco la designación
de abogados defensores.
Por último, expresó que, habiéndose planteado la prescripción mediante un
escrito incorporado al Sistema Lex100, el a quo hizo caso omiso a su planteo, al
ofrecimiento de pruebas y a la valoración de indicios documentales que lo acompañaron.
A su vez, las defensas de R.A. y C.O., plantearon en
primer lugar la nulidad del auto recurrido por indeterminación de la acusación, sosteniendo
que no se le informaron cuáles son las operaciones que constituyen el accionar que según el
a quo componen la figura de intermediación financiera no autorizada, ni se estableció la
fecha de cada uno de esos hechos. Agregaron que a los imputados no se le exhibieron la
documentación que se le atribuye.
En segundo término, ambas defensas plantearon un error de prohibición
invencible, al decir que, la cooperativa fue creada el 23 de enero de 2006 y desarrollaba las
actividades propias de cooperativa de vivienda, crédito, consumo y servicios sociales a sus
asociados y que en fecha 27 de diciembre de 2011, se promulgó la ley 26733, que modificó
la norma que regula la actividad, por lo que no fue advertido por sus socios, obstando al
conocimiento de la ilicitud de sus actos.
Por último, afirmaron que en el caso existe la violación a la garantía del plazo
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