Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X, 13 de Abril de 2023, expediente CNT 065403/2017/CA001

Fecha de Resolución13 de Abril de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL

TRABAJO - SALA X

SENT.DEF. 2 - 3 EXPTE.Nº: 65.403/2017/CA1 (56.337)

JUZGADO Nº:38 SALA X

AUTOS: “IMPOSTI, M.A.C./ OBRA SOCIAL DEL

PESONAL DE DIRECCION DE LA INDUSTRIA CERVECERA Y

MALTERA SERVESALUD S/ DESPIDO”

Buenos Aires, 13-04-2023

El Dr. LEONARDO J. AMBESI, dijo:

  1. Llegan los autos a conocimiento de esta alzada a propósito del recurso de apelación que, contra la sentencia Nro. 6620, interpuso la parte demandada a tenor del memorial vertido en la causa, mereciendo la respectiva réplica de su contraria.

    II- Se agravia la demandada, en esencia, por el progreso de la acción y reprocha que el “a quo” considerara justificado el despido indirecto en que se colocó la actora, habiendo tenido para ello por acreditado el hostigamiento denunciado y la ausencia de fundamento del poder disciplinario ejercido. Argumenta que dicha conclusión es producto de una errada valoración de los extremos probatorios traídos a la litis. Cuestiona a tal fin, la ponderación otorgada a los testimonios vertidos por Jordán, P.,

    L., P., S. y C. como así también la omisión de considerar los testimonios ofrecidos de su parte. Resalta el informe de AFIP donde surge que la actora se encontraba dada de alta para dos empleadores durante el mes de noviembre de 2016 como también que reconoce que se le aplicó una sanción disciplinaria en febrero de 2015 y el despido se hizo efectivo en noviembre de 2016. Por otra parte, se agravia por la admisión de determinados rubros de condena, en razón que se hizo efectiva la liquidación con el correspondiente Fecha de firma: 13/04/2023

    Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

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    recibo y por la calificación de conductas discriminatorias le fueran imputadas,

    con la consiguiente admisión de la reparación por daño moral. Además, apela el progreso de la multa dispuesta en el art. 2 de la ley 25.323 y los honorarios establecidos paras la representación y patrocinio de la parte actora y perito contador, por considerarlos elevados.

  2. Ceñida la presente revisión a los agravios vertidos por la demandada en su memorial recursivo, se anticipa que la queja principal será

    desestimada.

    Así, tal como lo señalara el Sr. Juez preopinante, la actora se dio por despedida por los episodios de maltrato y agresión denunciados. Por el cual es dable mencionar que lo hizo en los siguientes términos: “Por la presente,

    hago saber a Ustedes que en virtud del nuevo episodio de maltrato y agresión verificado el día 02/11/16, me considero gravemente injuriada y despedida por vuestra exclusiva culpa. En concreto, en el día de ayer, aproximadamente a las 13 hs. me presenté en la oficina del Sr. M.Z. a fin de que me autorizara los vales de viáticos por la suma de pesos mil seiscientos cincuenta ($ 1.650.-) que percibo en negro desde el año 2011 y también la autorización de los reintegros por las consultas que abono a mi psicóloga L.. V.E.C.. Cabe aquí consignar que esta es una práctica habitual que efectué

    todos los meses. Ni bien ingreso a su despacho, fui increpada agresivamente.,

    diciéndome: "quien te pensás que sos vos quien sos para no venir a trabajar" y superponiéndose con mi intento por responder continúo profiriéndome expresiones descalificantes como " ... vos no servís para nada" ... "acá las cosas son como yo quiero" ... "vos estas completamente loca" y " tendrías que haberlo pensado mejor porque seguir en el trabajo ahora se te va a hacer muy complicado", " ... te vas a arrepentir, yo que vos no volvería a faltar, estamos cansados de tus reclamos, sino estas conforme búscate otro trabajo ... ". Todo lo cual tuvo lugar en presencia de testigos. Tal proceder no admite la prosecución del vínculo por lo que comunico despido indirecto y reservo derechos y acciones, responsabilizándolos por los daños y perjuicios que su malicioso y agraviante proceder me ha ocasionado y continúa ocasionándome. En tal Fecha de firma: 13/04/2023

    Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

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    sentido hágole saber que los episodios de intimidación, agravio, persecución y destrato denunciados a través de la nota recepcionada el 30/09/16, los telegramas colacionados del 23/02/15, 03/03/15, 12/10/16 y 21/10/16,

    mermaron notablemente mi salud psicofísica encontrándome en la actualidad bajo tratamiento psicológico y psiquiátrico. Por ultimo con motivo de la crisis que la situación del día 02/11/16 me ocasionó, me tuve que retirar de mi lugar de trabajo llorando, no podía respirar, hablar, me trasladé a la Guardia de la Clínica Bazterrica donde fui atendida por la Dra. L.G. quien ordeno que en forma urgente me hicieran un electrocardiograma, medicaron y diagnosticaron crisis de angustia, sugiriendo reposo y que consultara con mi médico tratante ya que padecía un cuadro de estrés severo con cefalea tensional. Reitero y ratifico denuncias efectuadas en mis anteriores comunicaciones y los emplazo a abonar la liquidación final e indemnizaciones derivadas del distracto, bajo apercibimiento de ley…” (ver fallo, fs. 67 e informe de correo de fs. 72).

    G. este contexto, tal como lo ha sostenido este Tribunal en otras oportunidades, más allá de la polémica que se intenta instalar, en orden a la intensidad de la prueba exigible y de la recepción de la doctrina de las “cargas dinámicas” ante determinadas circunstancias, lo cierto es que en la procedencia de estas pretensiones tiene gravitación la prueba sobre los reclamos incoados que éste produzca. Desde esta perspectiva, para aplicar las cargas dinámicas de la prueba deben verificarse por lo menos “una batería de indicios precisos y concordantes capaces de apuntalar en sana crítica una presunción judicial” (cfr.

    esta Sala X in re: “B.M.J.A. c/ Transportes 1 de Septiembre SA s/ juicio sumarísimo” del 22/05/2009, entre muchos otros).

    Así, ante la puesta en juego respecto del alcance del citado precedente judicial del Alto Tribunal en el caso “P., L.S. c/

    Colegio Público de Abogados de la Capital Federal s/ amparo” (sentencia del 15/11/2011, P. 489 XLIV), es dable destacar que la carga probatoria “dinámica”

    es de aplicación al concreto pleito cuando el actor haya aportado elementos indiciarios suficientes que posibiliten inferir la presencia de un acto Fecha de firma: 13/04/2023

    Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

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    discriminatorio ya que, una vez traídos esos indicios al pleito, recién allí cabe trasladar a la demandada el “onus probandi” del litigio.

    En este orden de ideas, más allá de las manifestaciones efectuadas por el recurrente, lo cierto es que en el caso concreto correspondía a la accionante acercar los extremos apuntados, según lo denunciado en el libelo de inicio, y ello ha sido logrado.

    Si bien las declaraciones testimoniales brindadas por Jordán (fs.

    86, gerente médica) y Pueyrredón (fs. 88 a cargo de la gerencia comercial), sólo dan cuenta que la actora era J. del sector contrataciones y liquidaciones y que al ingresar la Dra. C. hubo un cambio grande en la situación de la actora que comenzó a tener menos responsabilidad de la que venía teniendo, L. (fs.

    109) quien trabajaba desde el año 2008 para la demandada, manifestó “que la actora tuvo conflictos de desplazamientos de funciones, sabe que primero sufrió

    una sanción disciplinaria por cumplir una indicación de la dicente inherente a sus funciones, en la denominación de los códigos para facturar (…) que le hicieron un apercibimiento por esto estando la dicente de vacaciones, no obstante que mandó un mail diciendo que era una indicación de ella;...

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