Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 14 de Julio de 2023, expediente COM 005633/2020/CA001

Fecha de Resolución14 de Julio de 2023
EmisorCamara Comercial - Sala A

Poder Judicial de la Nación En Buenos Aires, a los 14 días del mes de julio de dos mil veintitrés, se reúnen los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, con la asistencia de la Señora Secretaria de Cámara, para entender en los autos caratulados “IMPORTADORA

SUDAMERICANA S.R.L. C/ COTO CENTRO INTEGRAL DE

COMERCIALIZACIÓN S.A. s/ ORDINARIO” (Expediente Nº 5633/2020),

originarios del Juzgado del Fuero N° 14, Secretaría N° 27, en los cuales, como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo establecido por el art. 268 del CPCCN, resultó que los Sres. Jueces de esta Sala deben votar en el siguiente orden:

D.M.E.U. (Vocalía N° 3), D.A.A.K.F. (Vocalía N° 2), D.H.O.C.(.N.° 1).

Estudiados los autos se planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

A la cuestión propuesta, la Señora Juez de Cámara, Dra. M.E.U. dijo:

  1. Los hechos del caso.

    1) A fd. 3 se presentó Importadora Sudamericana S.R.L., por apoderado y promovió demanda por cobro de pesos contra COTO Centro Integral de Comercialización S.A. –en adelante, COTO-, a quien reclamó la suma de pesos cuatro millones seiscientos dieciséis mil quinientos cincuenta y nueve con cuarenta y nueve centavos ($4.616.559,49) o lo que en más o menos resultara de la prueba a producirse,

    más intereses y costas.

    Comenzó su relato señalando que Importadora Sudamericana S.R.L. era una sociedad dedicada a la importación, comercialización y distribución de golosinas,

    juguetes, encendedores, inflables, cotillón y productos de consumo masivo en Argentina, que contaba con gran trayectoria y vasta experiencia en el rubro.

    Fecha de firma: 14/07/2023

    Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA

    Dijo que, a lo largo de los años, desarrolló su actividad comercial en todo el país, a través de diversos canales de distribución: mayoristas, supermercados, kioscos,

    petroleras, cines y principales cadenas del país.

    Contó que, desde el año 2015, se vinculó comercialmente con COTO, a través de un acuerdo, en virtud del cual, Importadora Sudamericana S.R.L. debía entregar a la demandada sus productos, quien los abonaba luego de revisarlos.

    Explicó que COTO contaba con un sistema de gestión y pago a sus proveedores donde se cargaban las órdenes de pago y al que tenían acceso los proveedores para visualizar el estado de los mismos.

    Continuó relatando que la relación comercial se desarrolló con normalidad hasta que, en fecha 10.07.2019, advirtió con asombro, al ingresar al sistema de gestión para consultar el estado de las órdenes de pago, que COTO había emitido numerosas notas de débito infundadas, unilateralmente y sin consensuarlo, para evitar el pago de determinadas facturas emitidas como consecuencia de la venta de mercadería.

    Refirió que no fueron indicaron los conceptos de las notas de débito, sino que, únicamente, se consignó el código “P14”. Aclaró que, en operaciones anteriores,

    COTO había asignado ese código a “devoluciones”, es decir, a productos que fueron devueltos al proveedor (en este caso, a Importadora Sudamericana SRL), por lo cual,

    entendió que, presumiblemente, se trataba de devoluciones de mercadería.

    Indicó que, adicionalmente, se emitieron otras notas de débito,

    consignándose el concepto “rechazos y devoluciones”, aunque por una suma sustancialmente inferior.

    Dijo que, con fecha 18.07.2019 y dentro del plazo legal, se impugnaron los débitos efectuados mediante carta documento cuyo contenido transcribió en la demanda.

    Agregó que, de su lado, COTO rechazó la misiva remitida, sosteniendo que las notas de débito se encontraban conformadas y convocó a Importadora Sudamericana S.R.L. a compulsar la documentación en sus oficinas.

    Fecha de firma: 14/07/2023

    Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA

    Contó que, el día 23.08.2019, los representantes legales de Importadora Sudamericana S.R.L. concurrieron a las oficinas de COTO, a fin de cotejar la documentación respaldatoria de las notas de débito emitidas por la demandada, pero,

    sin embargo, no fue exhibida ninguna documentación, por lo cual, no se pudo conocer el detalle de los productos comprendidos en los débitos, la causa de los mismos, el destino de la mercadería, ni ninguna otra cuestión vinculada a los débitos.

    Añadió que, el 26.09.2019, advirtió la emisión de nuevas notas de débito,

    bajo la misma modalidad, omitiendo toda referencia a los motivos de la emisión y que,

    en fecha 03.10.2019, Importadora Sudamericana S.R.L. impugnó mediante carta documento las nuevas notas de débito emitidas.

    Dijo que COTO efectuó débitos infundados por la suma de pesos cuatro millones doscientos noventa y siete mil trescientos setenta y dos con setenta y un centavos ($4.297.372,71) en concepto de “P14” y de pesos trescientos diecinueve mil ciento ochenta y seis con ochenta y cinco centavos ($319.186,85) en concepto de “rechazos y devoluciones”, suma que ascendía a pesos cuatro millones seiscientos dieciséis mil quinientos cincuenta y nueve con cincuenta y siete centavos ($4.616.559,57), incumpliendo, de ese modo, con el pago de las facturas emitidas por Importadora Sudamericana S.R.L.

    Sostuvo que, en oportunidades anteriores, en diciembre de 2017, COTO

    comunicó a Importadora Sudamericana S.R.L., la devolución de determinados productos, indicando el detalle de los mismos, la cantidad y los motivos, asignando a esos casos el código “P14” y se procedió a la entrega de esos productos.

    Manifestó que si los productos entregados por la actora debieron devolverse por alguna deficiencia, COTO debió comunicar dicho extremo y acreditar documentalmente el destino de esos productos. Refirió desconocer el destino de la mercadería entregada.

    Expuso que la maliciosa conducta desplegada por COTO le generó a Importadora Sudamericana S.R.L. un daño significativo, quien injustificadamente se quedó con una gran cantidad de productos y omitió pagar el valor de los mismos.

    Fecha de firma: 14/07/2023

    Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA

    Argumentó que la demandada pretendió asignar a las notas de débito un valor que no poseían, a fin de evitar pagar las facturas emitidas por Importadora Sudamericana S.R.L.

    Indicó que, para evitar el cumplimiento de sus obligaciones, COTO refirió

    que “las notas de débito se encontraban conformadas, en los términos del art. 1145 del CCCN, pero que, dicha disposición, solo resultaba aplicable a las facturas y no era extensiva a otros instrumentos.

    Señaló que las notas de débito cuestionadas fueron rechazadas por Importadora Sudamericana S.R.L. dentro del plazo legal de 10 días y que, aun en el hipotético caso de que se considerara que el rechazo de las notas de débito fue extemporáneo, ello de ninguna manera permitía afirmar que las mismas se encontraran conformadas en los términos del art. 1145 del CCCN, toda vez que dicha norma era aplicable exclusivamente a facturas.

    Expresó que la conducta asumida por la demandada importó un enriquecimiento sin causa de su parte, en los términos del art. 1794 del CCCN.

    Practicó liquidación y ofreció prueba.

    2) Corrido el pertinente traslado, a fd. 948/962, se presentó COTO Centro Integral de Comercialización S.A. –en adelante, COTO-, por apoderado, contestó la demanda y solicitó su rechazo, con costas.

    Formuló una negativa general y particular de los hechos alegados por la actora en su demanda y luego, brindó su versión de los hechos.

    Dijo que COTO era la empresa supermercadista más importante del país,

    que contaba con más de 120 sucursales físicas y con una sucursal virtual denominada COTO Digital.

    Aclaró que todas las sucursales se ajustaban a estrictos estándares de limpieza, calidad, seguridad, orden y atención, tanto de sus clientes como de sus proveedores.

    Explicó que la relación comercial entre COTO y sus proveedores se iniciaba mediante un contacto telefónico, por correo electrónico y/o de forma personal,

    mediante el cual, el proveedor acordaba la comercialización de ciertos productos (cantidades, precios, bonificaciones, descuentos y demás operaciones).

    Continuó señalando que las operaciones referidas contaban con un plazo determinado que se renovaba con la periodicidad impuesta por el giro del negocio.

    Fecha de firma: 14/07/2023

    Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA

    Manifestó que las condiciones de las devoluciones, bonificaciones y descuentos se formalizaban a través de un documento denominado “Devoluciones,

    Bonificaciones y Descuentos” que era entregado a los proveedores y que se encontraba a disposición durante toda la relación comercial, en la plataforma digital desarrollada por COTO, denominada “COTO Informa” (www.coto.com.ar/proveedores).

    Indicó que el contenido de esas condiciones era conocido y aceptado por los proveedores, en el marco de la autonomía de la voluntad.

    Señaló los pasos a seguir para acceder al “Reglamento de Devoluciones,

    Bonificaciones y Descuentos de COTO C.I.C.S.A.” que se encontraba en la plataforma.

    Relató que COTO e Importadora Sudamericana S.R.L. se vincularon comercialmente desde el 25.08.2009 y que la relación entre las partes tuvo por objeto la adquisición por parte de COTO, de diferentes productos, principalmente, golosinas para que fueran colocados en las distintas sucursales de COTO. Dijo que, en ese marco,

    se asignó a Importadora Sudamericana S.R.L. el número de proveedor 157346.

    Refirió que, durante el lapso de vigencia de la relación, no hubo conflicto alguno entre las partes, desarrollándose la vinculación...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR