Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala D, 24 de Febrero de 2015, expediente COM 031165/2011

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2015
EmisorCamara Comercial - Sala D

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial Sala D En Buenos Aires, a los 24 días de febrero de 2015, reúnense los señores Jueces de la Sala D de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, con el autorizante, para dictar sentencia en la causa “IMPORTADORA BUENOS AIRES S.R.L. contra JUMBO RETAIL ARGENTINA S.A. sobre ORDINARIO”, registro n° 31165/2011, procedente del JUZGADO N° 24 del fuero (SECRETARIA N° 48), donde está identificada como expediente n° 56329, en los cuales como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo previsto por el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden, D.: V., D. y H..

Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

A la cuestión propuesta, el señor Juez de Cámara, doctor Gerardo G.

Vassallo dijo:

  1. La sentencia de fs. 437/443 admitió parcialmente la demanda incoada por Importadora Buenos Aires S.R.L. contra Jumbo Retail Argentina S.A., y condenó a esta última a abonar a la primera la suma de $ 317.748,54 e intereses, importe que comprende el precio de la compraventa de 23.628 pares de ojotas comercializadas por la actora (facturas N° 0001-00014598 y 0001-

    00014599), más el costo de depósito de la mercadería que la actora debió

    conservar a la espera de las instrucciones de la demandada en punto a la ubicación de la sucursal a la que serían destinadas.

    Sin embargo fue rechazado el resarcimiento perseguido para atender la alegada pérdida de chance y daños por cierto perjuicio financiero.

    Fecha de firma: 24/02/2015 Firmado por: J.J.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: JULIO FEDERICO PASSARON, SECRETARIO DE CAMARA Para así decidir, (y luego de comprobar la existencia del contrato y la efectiva entrega de parte de la mercadería), la señora J. a quo entendió que el conflicto marcario suscitado en torno al producto vendido no debió alterar el cumplimiento de las obligaciones asumidas por las partes dentro del contrato de compraventa.

    Jumbo Retail Argentina S.A., había resistido el pago del precio, como recibir el saldo de la mercadería que se encontraba depositado a la espera de instrucciones de la demandada, en razón de haber recibido una intimación de quien se atribuía la titularidad registral de la marca “Hawaianas” (José E.

    Maslub), donde compelía a la compradora a que se abstuviera de realizar operaciones comerciales que tuvieran como objeto los productos de la actora.

    La sentencia tuvo por probado que el socio gerente de la parte actora, D.J.M. era el titular del 100% de la marca denominada “Hawaiian Beach”, registro del que si bien existía una acción de nulidad interpuesta por el señor M., no se evidenciaban medidas restrictivas de ninguna naturaleza que le impidieran al aquí accionante el uso y comercialización de la marca.

    En esta inteligencia, la sentencia de grado concluyó que la defensa sustentada en: “…una mera intimación por quien se atribuyó derechos no reconocidos legalmente (ley 22.362:4) es argumento harto insuficiente e improponible para haber quebrado el sinalagma deshonrando “Jumbo” la obligación a su cargo…” (fs. 441).

    Desestimó además por tardía, la pretensión de una indemnización en concepto de daño impositivo, al haber sido reclamado recién con la presentación del alegato. E hizo lo propio con los rubros pérdida de chance y perjuicio financiero al considerar que la pretensión no encuadraba en la primer calificación; y respecto del segundo, por no haberse acreditado una adecuada relación de causalidad.

    Finalmente, juzgó improcedente todo pronunciamiento respecto del citado como tercero, J.M., por entenderlo ajeno a la cuestión debatida.

    Fecha de firma: 24/02/2015 Firmado por: J.J.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: JULIO FEDERICO PASSARON, SECRETARIO DE CAMARA Las costas fueron impuestas a la demandada vencida (artículo 68 código procesal).

  2. Ambas partes apelaron el fallo.

    1. La actora se agravió por el rechazo de su pedido de resarcimiento por “pérdida de chance”. Fundó su recurso en fs. 486/488, presentación que mereció tanto la respuesta de su contraria (fs. 490/494), como del tercero citado (fs. 496/505).

    2. Jumbo Retail Argentina S.A. impugnó el fallo por haber sido condenada. Expresó agravios en fs. 467/485, cuyo traslado evacuó

      Importadora Buenos Aires SRL en fs. 507/516.

      Por una razón de orden lógico (cuestiona in totum la sentencia), iniciaré

      mi discurso analizando el recurso deducido por Jumbo Retail Argentina S.A., pues su eventual procedencia podría tornar abstracto al restante.

    3. Recurso de Jumbo Retail Argentina S.A.:

      La prolija lectura del escrito de expresión de agravios me permite advertir que sólo en breves párrafos de la extensa presentación, cuestiona con alguna laxitud lo que fue el fundamento esencial del...

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