Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B, 26 de Febrero de 2021, expediente FRO 049722/2019/CA001

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B

1 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO-SALA B

Civil./Int.

Visto, en Acuerdo de la Sala “B” integrada el expediente n° FRO

49722/2019 caratulado “IMPALLARI, N.J. c/ OSSMIRA y/o Integral Salud s/ Amparo contra actos de particulares”, (originario del Juzgado Federal N°

2 de Rosario), del que resulta que:

Vienen los autos a estudio a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el actor, contra la resolución del 02/06/2020, mediante la cual tuvo a la co-demandada OSSIMRA por allanada a la pretensión del actor y en consecuencia hizo lugar a la demanda incoada y ordenó a OSSIMRA (Obra Social de ASSIMRA – Asociación de Supervisores de la Industria Metalmecánica de la República Argentina) que brinde la cobertura del tratamiento farmacológico MITOTANE (Marca Comercial Lysodren) comprimidos de 500 mg en envase de 100 comprimidos, en la forma y por la cantidad prescripta por su médico tratante (indicación médica de fecha 19/12/19 - fs. 15) para la patología que presenta, con costas del presente juicio en el orden causado (fs. 83/86).

Concedida la apelación, se ordenó correr traslado a la contraria de los agravios expresados, el que fue contestado. Elevados los autos a esta alzada, quedaron en condiciones de ser resueltos.

La Dra. V. dijo:

  1. ) La actora se agravió en cuanto se resolvió distribuir las costas en el orden causado y consideró que no se advirtió la culpa de la Obra Social con una errónea interpretación de los hechos.

    Expuso que resulta agraviante la expresión referida a que existe solamente en la causa la impresión del mail remitido el 15/11/2019, ya que ese envio fue porque la obra social tiene esa metodología para recepcionar pedidos,

    pero ello no le quita valor probatorio para acreditar la solicitud de la cobertura,

    mucho menos cuando consta un acuse de recibo de la contraria.

    Al respecto agregó que el allanamiento también implica el reconocimiento de los fundamentos esgrimidos por su parte.

    Fecha de firma: 26/02/2021

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.I.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.P., Juez de Camara Firmado por: A.G., SECRETARIA DE CAMARA

    2

    Señaló que de conformidad con los antecedentes fácticos, el hecho de que la obra social haya solicitado presupuesto el 10/12/2019 no puede interpretarse válida y justamente como que la obra social se encontraba gestionando la compra y provisión del medicamento solicitado, ello porque sólo el transcurso de los 25 días que pasaron entre el pedido de cobertura y el pedido de presupuesto (10/12/19) es revelador de la falta de diligencia de la obra social.

    Además dijo que el pedido de presupuesto no revela per se que la obra social se encontraba gestionando la compra y provisión del medicamento,

    sino simplemente que estaba averiguando su valor.

    Indicó que la demandada, teniendo en poder el referido presupuesto, denegó la cobertura mediante un llamado telefónico, lo que obligó a su parte a comenzar diversos e infructuosos reclamos que concluyeron en el inicio de la presente acción el 26/12/19, es decir un mes y medio después de solicitado aquél.

    Consideró que si la obra social se estaba encargando de la compra del medicamento, resulta llamativo que no se lo hiciera saber al afiliado,

    colocándolo en situación de tener que iniciar la presente acción.

    Expuso que en autos el fundamento para accionar está dado por el llamado telefónico del 17/12/19 por el cual se le denegó la cobertura, y OSSIMRA no solo no probó lo contrario sino que se allanó.

    Manifestó que habiendo denunciado su parte que la negativa se dio mediante un llamado telefónico, no se comprende cómo el fallo puede pretender que su parte pruebe dicho extremo, ello constituye un rigor formal excesivo a la luz del resto de las constancias de autos y de las normas protectorias.

    En cuanto a la demora que se consideró justificada, expuso que la sentencia no reparó en que dictada la medida cautelar el 30/12/19 y notificada a OSSMIRA el 07/01/2020, el pago recién lo hizo el 29/01/2020.

    Señaló que es claro que la demandada compró el medicamento una vez dictada la medida cautelar, máxime si se contaba con el presupuesto Fecha de firma: 26/02/2021

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.I.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.P., Juez de Camara Firmado por: A.G., SECRETARIA DE CAMARA

    3 Poder Judicial de la...

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