Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 30 de Agosto de 2023, expediente CNT 047449/2022/CA001

Fecha de Resolución30 de Agosto de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE NRO.: 47449/2022 (Juzgado n° 21)

AUTOS: “IMAS, C.D. c/ EXPERTA ART S.A. s/RECURSO

LEY 27348

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, los integrantes de la Sala II, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

El Dr. J.A.S. dijo:

  1. Contra la sentencia de anterior instancia que modificó la resolución de la Comisión Médica n.° 10, se alza la parte demandada con réplica de la contraria.

  2. El Sr. I. reclamó por el accidente de trabajo que sufrió el 6 de octubre del 2021, mientras realizaba sus tareas habituales en la obra, cuando al levantar un trozo de asfalto se partió y cayó sobre su pierna derecha. Recibió atención médica por un prestador de la aseguradora demandada.

    Reclamó ante la Comisión Médica n.° 10, y se resolvió que no presenta incapacidad física, por lo que recurrió para que tal decisión fuera revisada por la instancia jurisdiccional.

    La Sra. Juez a quo ordenó como medida para mejor proveer la realización de un peritaje médico. Le otorgó plena eficacia probatoria y determinó que el actor presenta una incapacidad psicofísica del 11,72% de la t.o.

    Actualizó los salarios con el índice RIPTE publicado al momento del siniestro para realizar cálculo indemnizatorio previsto en el artículo 14 ap. 2º a) de la ley 24557. Comparó el monto de la fórmula con el piso mínimo que resultó mayor, por lo tanto al mínimo le adicionó el pago único adicional contemplado en el artículo 3 de la ley 26773.

    Luego, estableció intereses desde la fecha del accidente conforme a la “…tasa activa cartera general nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, hasta la efectiva cancelación…”.

  3. La aseguradora cuestiona la incapacidad psicofísica determinada en Fecha de firma: 30/08/2023

    grado.

    Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

    En cuanto a la incapacidad psíquica que presenta el Sr. I., le asiste razón a la recurrente.

    En el informe médico, el Dr. A.L.R. concluyó que el actor padece una RVAN grado I/II que lo incapacita en un 5%.

    Si bien consta una escueta entrevista, de la cual no surge que el Sr. Imas presente alguna afección psicológica -por el contrario, se expresa que no presenta particularidades-, encuentro que el perito simplemente transcribió el informe psicodiagnóstico para arribar a la incapacidad y lo cierto es que esta práctica es una herramienta adicional para el perito pero su función es indelegable, remarcando que puede valerse de la opinión de otro especialista pero la responsabilidad es suya, debiendo actuar él, careciendo de valor probatorio la pericia que se limita a referir informaciones o explicaciones de un tercero.

    Considero, entonces, que ese punto del dictamen resulta carente por completo de valor probatorio o convictivo por encontrarse infundado en contradicción indisimulable con la regla del art. 472 CPCCN. En efecto, no hay elementos de juicio para considerar comprobado que el demandante padezca, efectivamente, tal alteración psicológica (arts. 486 CPCCN y 90 LO).

    Dicha falencia pericial impide por completo dar por comprobada la existencia de la patología psicológica ni, tampoco, de que eventualmente pudiere estar vinculada a los hechos aquí juzgados, como derivación de un golpe por un trozo de asfalto.

    A todo evento, la determinación del nexo causal es facultad jurisdiccional por lo que a cargo del juzgador se encuentra la acreditación de la relación de causalidad, entre los trabajos realizados por el dependiente o un determinado hecho súbito y el padecimiento por el que se acciona, cuestión que escapa a la órbita médico legal y, en este caso particular, dadas las características del evento denunciado y probadas las secuelas físicas, no advierto factor estresor desencadenante del trastorno adaptativo al que alude el perito médico.

    Con relación al área física, la recurrente sostiene que debe ser ajustada al baremo ley.

    El Dr. Rago examinó al actor, evaluó los estudios complementarios y concluyó que el actor presenta una incapacidad física del 5% de la to (limitación funcional del tobillo derecho).

    No se me escapa que la aseguradora impugnó la pericia pero, tampoco,

    que el juzgado de origen tuvo presente la presentación y la accionada mantuvo silencio.

    El Baremo cuyo uso resulta obligatorio en estas actuaciones otorga para la afección evaluada el porcentaje al que el perito médico se ajustó.

    La apelante insiste en que “…no descuenta porcentaje de incapacidad correspondiente a preexistencia del actor por otro siniestro…”.

    Si bien corresponde aplicar el método B. cuando un trabajador Fecha de firma: 30/08/2023

    que tiene su capacidad laboral disminuida Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

    sufre un nuevo infortunio laboral, en cuyo caso Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA II

    –y conforme a dicho método- el grado de minusvalía que corresponde a este último no debe aplicarse sobre el 100% de capacidad (total), sino sobre la restante que surge de descontar a ese 100% la incapacidad definitiva y permanente derivada del hecho anterior (ver, sobre este aspecto, L.H.L.,“Valoración de las incapacidades múltiples”,

    DL, Errepar- DLT – T. VIII, págs. 507/514, trabajo citado por la Sala IV de la CNAT,

    Sentencia 93849 del 29/12/08 in re “Orcellet, H.A.c.A.B. s/accidente”) aquí la accionada no realiza una crítica concreta, pormenorizada y razonada,

    tal como exige el art. 116 de la LO. No aporta ningún dato sobre el siniestro ni el porcentaje de incapacidad.

    No se me escapa que en la audiencia médica se hizo mención a una preexistencia correspondiente a un accidente del 2006, pero el porcentaje allí mencionado no puede ser constatado por los registros públicos de la página de la SRT y, reitero, en virtud de que la accionada no aportó ninguna prueba que respalde su pedido, entiendo que no puedo receptar el punto recursivo.

    Por ende, determino que el actor presenta una incapacidad física del 5,55% por limitación en el tobillo derecho (5% más el 0,55 de factores de ponderación -

    11% = 10% por dificultad para realizar tareas más 1% por edad-).

  4. La demandada se queja por los accesorios determinados en grado desde el momento del infortunio.

    En torno a los DNyU, no quiero dejar de destacar que -en mi opinión- no pueden ser considerados “inconstitucional(es) por su origen” (si bien he sido y soy un constante crítico de la excepcionalísima facultad que la reforma constitucional le confirió a quien ejerce la presidencia de la Nación en los párrafos tercero y cuarto del numeral 3 del art. 99 de la Constitución Nacional, respecto de la literalmente tajante prohibición de su segundo párrafo, mi disgusto o preferencia personal no pueden en modo alguno pasar por sobre disposiciones que cumplan con los requisitos de validez establecidos a su respecto),

    y -puntualmente respecto del 669/19- que mal puede ser considerado un decreto delegado cuando tanto en sus considerandos cuanto en sus disposiciones y en los requisitos formales que dispone seguir es indisputablemente un Decreto de Necesidad y Urgencia.

    Por las consideraciones que expuse el 6/2/2023 al votar en la causa n.º

    4372/2021, “., D.E. c/ Provincia ART SA s/ recuso ley 27348” - a las que me remito por razones de brevedad-, estoy convencido de que el DNyU 669/2019 no tuvo como objetivo beneficiar a los trabajadores, y que no introdujo una repotenciación de las indemnizaciones mediante el índice RIPTE; sino que -por el contrario-, a fin de beneficiar a las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo, estableció -y establece- una reducción de las reparaciones mediante la modificación de la tasa de interés que preveía el segundo párrafo del artículo 12 de la ley 24557 (según ley 27348), que deja de ser la tasa de interés activa cartera general nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina,

    Fecha de firma: 30/08/2023

    para pasar a ser un interés Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

    igual a la suma aritmética de la variación de los porcentajes Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

    respecto del mes anterior del índice RIPTE -“un interés equivalente a la tasa de variación de las Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE) en el período considerado”-.

    El DNyU 669/2019, por tanto, no contiene un mecanismo de repotenciación de la prestación dineraria, sino una modificación -perjudicial para el universo de damnificados- de la tasa de interés dispuesta por el...

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