Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 2, 11 de Julio de 2022, expediente CSS 016075/2021/CA001

Fecha de Resolución11 de Julio de 2022
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 2

CAUSA Nº16075/2021 Sentencia Definitiva En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los , reunida la Sala Segunda de la Excelentísima Cámara Federal de la Seguridad Social para dictar sentencia en estos autos IMA SERVICIOS INDUSTRIALES ARGENTINA S.A. c/ ADMINISTRACION

FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS s/IMPUGNACION DE DEUDA, se procede a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR JUAN A.FANTINI ALBARENQUE DIJO

IMA SERVICIOS INDUSTRIALES ARGENTINA S.A apela la Resolución 2021-

1772 E-AFIP-DEIMPR#SDGTLSS0 que no hace lugar a la impugnación y confirma la deuda determinada por la aplicación del Decreto 814/2001, períodos 7/2014 a 11/2017 y difiere la multa hasta tanto se dicte sentencia en la causa penal.

La recurrente no efectúa el depósito previo de las sumas cuestionadas, (conf lo dispuesto por el artículo 15 de la ley 18820). Acompaña póliza de seguro de caución extendida `por Aseguradora de Créditos y Garantías S.A. Plantea subsidiariamente la inconstitucionalidad de la norma.

Atento las constancias de autos, la envergadura de monto debatido y el seguro adjunto,

considerado un sucedáneo valido del recaudo del depósito previo. ,( conf. criterio Alto Tribunal “ Orígenes AFJP S.A. C/ Administración Federal de Ingresos Públicos, sent del 04/11/2008), se habilita la instancia y se analiza el recurso impetrado.

Alega la recurrente que el organismo fiscal considera erróneamente que debería encuadrarse en el inc. a) del artículo 2 del Decreto 814/01, aplicando una alícuota del 21º% en lugar de la alícuota del 17%, al tomar en cuenta el tope de facturación de $48.000.000 que menciona el Decreto 1009/01,como la R.G.Nº1095.

Señala que es una PYME tal como se refleja en el Sistema Registral/Caracterizaciones Históricas.

Manifiesta que el tope se fue ampliando a través de sucesivas normas , Resoluciones Nº 675/02, 147/06, 21/10, 50/13, 11/16, 103/17, 154/18,519/2018,220/2019 .Afirma que no hay duda que la SEPYME es el organismo de aplicación encargado de definir los parámetros para que una empresa sea considerada micro, pequeña o mediana, así como tampoco hay discusión alguna ya respecto de la vigencia de la Resolución 24/2001 que sustenta el Decreto 1009/2001 y la R.G. 1095 en loq eue la AFIP se escuda para desconocer el beneficio, que le corresponde.

Detalla en un cuadro la facturación, señalando que la empresa siempre estuvo en los períodos fiscalizados dentro de los parámetros para ser considerada PYME, a los efectos del Decreto 814/01, siendo aplicable la alícuota del 17%.

Fecha de firma: 11/07/2022

Firmado por: A.L.P., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: JUAN A FANTINI ALBARENQUE, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: W.F.C., JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE

Alega que las leyes 24467 y 25300 no definen el concepto de PyME, sino que encomienda esa tarea a la autoridad de aplicación; por lo tanto la SePYME es la autoridad de aplicación para establecer...

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