Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 31 de Agosto de 2020, expediente L. 121936

PresidenteKogan-Pettigiani-Genoud-de Lázzari-Torres
Fecha de Resolución31 de Agosto de 2020
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, de conformidad con lo establecido en el art. 4 del Acuerdo n° 3971, procede al dictado de la sentencia definitiva en la causa L. 121.936, "Ilzarbe, D.A. contra Servicios Integrados Bahía Blanca S.A. y otro/a. Despido", con arreglo al siguiente orden de votación (Ac. 2078): doctoresK., P., G., de L.,T..

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal de Trabajo n° 3 del Departamento Judicial de Bahía Blanca, con asiento en la ciudad de Tres Arroyos, hizo lugar parcialmente a la demanda instaurada, imponiendo las costas del modo que especificó (v. fs. 339/356 vta.).

Se dedujo, por la codemandada Cervecería y Maltería Quilmes S.A.I.C.A y G., recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 368/382 vta.).

Dictada la providencia de autos, encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia y ante la insuficiencia del valor de lo cuestionado en esta instancia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, la señora J. doctora K. dijo:

  1. En lo que interesa, el tribunal de origen admitió la demanda promovida por D.A.I. y condenó solidariamente a Servicios Integrados Bahía Blanca S.A. y Cervecería y Maltería Quilmes S.A.I.C.A y G. al pago de la suma que estableció en concepto de haberes adeudados (once días correspondientes al mes de marzo de 2015), vacaciones y sueldo anual complementario proporcionales por el período 2015, indemnizaciones derivadas del despido y las previstas en los arts. 2 de la ley 25.323 y 80 de la Ley de Contrato de Trabajo; y la sanción conminatoria mensual contemplada en el art. 132 bis de la misma ley sustantiva laboral (v. fs. 339/356 vta.).

    Para así decidir, juzgó acreditado que desde el día 1 de febrero de 2012 el accionante trabajó para Servicios Integrados Bahía Blanca S.A. cumpliendo tareas como personal de limpieza exclusivamente en la planta de la empresa Cervecería y Maltería Quilmes S.A.I.C.A. y G., quien tenía contratada la prestación del evocado servicio con la codemandada. Asimismo, que el vínculo se extinguió el día 11 de marzo de 2015 por decisión de la firma empleadora que, a la postre, declaró no justificada (v. vered., fs. 340/341).

    En ese marco, consideró que las tareas de limpieza desempeñadas por el actor en la sede de la mencionada cervecería resultaban al menos secundarias o accesorias a la actividad principal de esta, encontrándose permanentemente integradas al establecimiento y con las cuales se perseguía el logro de los fines empresariales. También que la coaccionada no acreditó con la prueba ofrecida (testimonial) que hubiera controlado el cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales por parte de su contratista Servicios Integrados Bahía Blanca S.A. (v. vered., fs. 342 vta./344 y sent., fs. 349 vta./351 vta.).

    Sobre tal base, habida cuenta que la extinción de la relación laboral resultó injustificada, y tras tener por verificados los recaudos impuestos en los arts. 80 y 132 bis de la Ley de Contrato de Trabajo, el tribunal declaró procedentes los rubros salariales e indemnizatorios ya indicados (v. sent., fs. 347/349 vta.).

    Luego, con sustento en lo dispuesto por el art. 30 de la Ley de Contrato de Trabajo, condenó solidariamente a ambas codemandadas por el pago de los créditos reconocidos al actor, con la sola excepción de la entrega efectiva de los certificados estatuidos en el art. 80 de la ley antes citada por tratarse de una obligación personal del empleador (v. sent., fs. 349 vta./356 vta.).

  2. La codemandada Cervecería y Maltería Quilmes S.A.I.C.A y G. interpone recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, en el que denuncia absurdo y violación de los arts. 14, 16, 17, 18, 19, 28, 29, 31, 33, 36, 75 incs. 12 y 22, 99 y 108 de la Constitución nacional; 1.1, 8, 21, 24, 25 y 29 apartado "a" del Pacto de San José de Costa Rica; 10, 11, 15, 25, 31, 39 incs. 1 y 3 y 57 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires; 44 inc. "d", 47 y 63 de la ley 11.653; 163 inc. 6 y 375 del Código Procesal Civil y Comercial; 30, 80 y 132 bis de la Ley de Contrato de Trabajo y de la doctrina legal que cita (v. fs. 368/382 vta.).

    II.1. En primer lugar, dirige su embate a censurar la conclusión de grado que tuvo por configurado el supuesto previsto en el art. 30 de la Ley de Contrato de Trabajo.

    Sostiene que esta decisión resulta absurda, dogmática, irrazonable y contraria a la doctrina legal que cita.

    Desarrolla los argumentos por lo que considera que las tareas de limpieza cumplidas por el accionante de ningún modo pueden encuadrarse en la actividad propia, normal y específica del establecimiento codemandado. Señala que dichas labores resultan totalmente ajenas al proceso productivo de la firma, cual es: la fabricación de malta para la elaboración de cerveza.

    Refiere que para el caso de que se entendiera que su parte se encuentra alcanzada por las disposiciones del art. 30 de la Ley de Contrato de Trabajo, quedó demostrado en autos que -contrariamente a los sostenido en el fallo- ha cumplido con el deber de control impuesto en la referida norma. Ello, toda vez que -prosigue- según consta en el acta de fs. 336, la encargada de relaciones laborales de la empresa declaró que se controlaban "los recibos de sueldo, los formularios de cargas sociales, pago de aportes sindicales y nómina de ART" (fs. 375 vta.).

    Denuncia además que nada dijo el accionante respecto al cumplimiento por su parte del evocado control, por lo que en el caso resulta vulnerado el principio de congruencia (v. fs. 370/376 vta.).

    II.2. Se agravia de la condena al pago de la sanción conminatoria mensual prevista en el art. 132...

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