Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala Iii, 15 de Junio de 2021, expediente CIV 038046/2015/CA001

Fecha de Resolución15 de Junio de 2021
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala Iii

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA III

Causa N° 38.046/2015/CA1 “I., G.L. y otro c/

Hospital Churruca Visca y otros s/ daños y perjuicios”

En Buenos Aires, a los 15 días del mes de junio del año dos mil veintiuno, hallándose reunidos en acuerdo los Señores Vocales de la S.I.II de la Exma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal a fin de pronunciarse en los autos “I.,

G.L. c/ Hospital Churruca Visca y otros s/ daños y perjuicios”, y de acuerdo con el orden de sorteo el doctor R.G.R. dijo:

  1. El señor juez de primera instancia declaró prescripta la presente acción de daños y perjuicios, por considerar que desde el hecho denunciado hasta la interposición de la demanda había transcurrido el plazo bienal fijado en el art. 4037 del Código Civil, sin que la audiencia de mediación tuviese efectos suspensivos toda vez que fue demandado el Estado Nacional (fs. 188/192).

    Contra dicho pronunciamiento se alzó la parte actora a fs.

    193, recurso que fue concedido a fs. 195, y fundado y contestado mediante las presentaciones agregadas digitalmente.

    Media asimismo un recurso de apelación por los honorarios regulados en la instancia de grado, el que será tratado –de así corresponder- por la S. en conjunto al finalizar el presente Acuerdo.

    La recurrente cuestiona el pronunciamiento de grado por no haber tenido en cuenta la interposición de la querella criminal a los efectos de la suspensión del plazo de prescripción de la presente acción civil.

  2. De acuerdo con el art. 3982 bis del Código Civil derogado, cuando la víctima de un acto ilícito dedujo querella criminal contra los responsables del hecho, su ejercicio suspende el término de prescripción de la acción civil, aunque en sede penal no se Fecha de firma: 15/06/2021

    Firmado por: G.A.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.G.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.H., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: F.A.U., JUEZ DE CAMARA

    hubiese pedido el resarcimiento de los daños, cesando la suspensión por la terminación del proceso penal o el desistimiento de la querella.

    Ahora bien, estimo que en el caso de autos la actora no puede ampararse en la causal contemplada en la disposición legal referida. Así lo considero, toda vez que la querella no pudo ser deducida contra los aquí demandados, siendo que del art. 3981 del Código Civil surge claramente que la suspensión no opera contra una persona diferente de aquella en cuyo perjuicio fue deducida, es decir que puede alegarse por el acreedor contra el deudor a quien la eficacia suspensiva perjudica, pero no contra los demás deudores. Dicho en otros términos, el instituto puede ser alegado por el acreedor contra el deudor a quien la eficacia suspensiva perjudica, pero no contra los demás deudores, es decir, contra el querellado y no contra el tercero que responde civilmente por los daños producidos por su agente o dependiente (conf. S.I., causa 1.850/91 del 18/04/00, y sus citas;

    S.I., causa 2.690/98 del 27/02/01).

    En el contexto normativo antedicho, no puede sino concluirse que el beneficio de la suspensión de la prescripción no puede ser invocado sino por las personas o contra las personas en perjuicio o en beneficio de las cuales ella está establecida,

    circunstancia ésta que conlleva la imposibilidad de propagar las consecuencias jurídicas del efecto suspensivo previsto en el art. 3982

    bis de uno a otro deudor, aun cuando se estuviera frente a obligados solidarios o concurrentes. Esta última situación es la que,

    precisamente, se presenta en el caso de la responsabilidad del Estado y de sus funcionarios por delitos o cuasidelitos obrados por estos últimos. En este orden de ideas, la intención del actor de mantener vivo su derecho a ser resarcido, evidenciada en la asunción de la calidad de querellante en el proceso criminal (ver fs. 55 de la causa penal que se encuentra reservada en sobre y que en este momento tengo a la vista), limita sus consecuencias jurídicas a los sujetos Fecha de firma: 15/06/2021

    Firmado por: G.A.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.G.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.H., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: F.A.U., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA III

    pasivos de esa especial participación (conf. esta S., causa 12.012/03

    del 8/05/07, y sus citas).

    Y si bien es cierto que las demandadas en este litigio no habrían podido por su propia naturaleza ser sujetos pasivos de una querella penal, también lo es que nada impedía a la actora promover temporáneamente contra aquéllas la correspondiente acción civil por indemnización de daños, pues no hay norma alguna que vede la interposición de la acción civil por responsabilidad cuasidelictual con anterioridad a la sentencia penal. En este último orden de ideas, cabe apuntar que el régimen de la prejudicialidad establecido en los arts.

    1101 y siguientes del Código Civil no prohíbe que el proceso civil se promueva mientras la acción penal está pendiente, sino sólo que se dicte sentencia en sede civil antes que en la penal.

    Por los fundamentos que anteceden, corresponde confirmar la sentencia apelada, en cuanto fue materia de agravios, por su orden con costas de Alzada a cargo de la recurrente vencida (art.

    68, segunda parte, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

    Así Voto.

    El juez F.A.U. dijo:

  3. Los Sres. G.L.I. y Martín José

    I., se presentaron en autos por derecho propio, interponiendo la presente acción contra el Hospital Churruca Visca, la Policía Federal Argentina y el Poder Ejecutivo Nacional - Ministerio de Seguridad,

    reclamando la suma de $ 1.550.000 o lo que en más o en menos resulte de las probanzas de autos, con más los intereses y las costas del proceso, en concepto del daño moral por ellos sufrido como consecuencia del evento dañoso que culminó con el fallecimiento de Fecha de firma: 15/06/2021

    Firmado por: G.A.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.G.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.H., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: F.A.U., JUEZ DE CAMARA

    su madre, G.D. (ver escritos de demanda y su ampliación s fs. 50/52 y fs. 54).

    Indicaron que el día 21.6.12, su madre ingresó en compañía de ellos al Servicio de Unidad Coronaria del nosocomio accionado al único fin de que le fuera colocado un marcapasos y dos días después, el 23.6.12, sufrió una caída desde la cama de su habitación del hospital por no tener barandas colocadas, que le provocó múltiples hematomas en el hombro, codo derecho y un hematoma subdural por lo que tuvo que ser trasladada al servicio de neurocirugía para ser intervenida de urgencia. Finalmente, el día 28.6.12, falleció como consecuencia de un paro cardiorrespiratorio.

    Destacaron que los hechos referidos dieron origen a una investigación por muerte dudosa ante la fiscalía de Pompeya y Parque Patricios con la posterior intervención del Juzgado Criminal de Instrucción n° 9. En la autopsia practicada en el marco de la intervención se estableció que la muerte fue producida por neumopatía, traumatismo craneoencefálico (ver. fs. 115).

  4. El titular del juzgado n° 8 del fuero rechazó la demanda por considerar operada la prescripción del art. 4037 del Código Civil derogado (aplicable al sub lite). Consideró que desde el hecho denunciado hasta la interposición de la demanda había transcurrido el plazo bienal fijado en el artículo referido, sin que la audiencia de mediación tuviese efectos suspensivos, toda vez que fue demandado el Estado Nacional (fs. 188/192).

    Dicho pronunciamiento fue apelado por la parte actora,

    quien se quejó por entender que el magistrado omitió analizar uno de los argumentos esgrimidos en oportunidad de contestar el respectivo Fecha de firma: 15/06/2021

    Firmado por: G.A.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.G.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.H., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: F.A.U., JUEZ DE CAMARA

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    traslado, referido a la interposición de la querella criminal que suspendió el curso de la prescripción de la presente acción civil (ver escrito de fs. 98 y expresión de agravios de fecha 2.2.21).

  5. Discrepo con el análisis efectuado por mi colega preopinante, Dr. R.G.R., para decidir la defensa de prescripción opuesta en su oportunidad por la demandada. Ello así,

    por las razones que a continuación expondré.

  6. De manera preliminar cabe resaltar -aun cuando no se encuentra discutido-, que coincido con el juez de grado en cuanto a que en el presente caso se encuentra regido por el Código Civil (art. 7

    del CCyC y esta S., causas n° 8774/11 del 19.2.16 y n° 96424/11

    del 15.2.18, entre otras, y S.I., causas n° 7071/16 del 19.6.18 y n°

    1822/11 del 13.7.18).

  7. Aclarado ello, es menester recordar que el art. 3982

    bis del Código Civil establece que “Si la víctima de un acto ilícito hubiere deducido querella criminal contra los responsables del hecho, su ejercicio suspende el término de la prescripción de la acción civil, aunque en sede penal no...

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