Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 11 de Febrero de 2015, expediente I 3117

PresidenteHitters-de Lázzari-Kogan-Negri-Domínguez-Celesia-Mancini
Fecha de Resolución11 de Febrero de 2015
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 11 de febrero de 2015, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Hitters, de L., K., N., D., Celesia, M., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa I. 3117, "Illescas, C.E. y otro contra Provincia de Buenos Aires. Inconstitucionalidad leyes 12.727, 13.002".

A N T E C E D E N T E S
  1. Las señoras C.E.I. y Adelaida Victoria Altube, por apoderado, promueven demanda originaria contra la Provincia de Buenos Aires, pretendiendo la declaración de inconstitucionalidad de los arts. 1, 2, 6, 15 segundo párrafo y 16 de la ley 12.727 y su planilla anexa: decreto 1465/2002; ley 13.002 y de cualquier otra norma que se dicte modificando o complementando los mismos o con similares alcances; decreto 2023/2001, sosteniendo que la disminución del monto de las retribuciones brutas percibidas por los agentes públicos activos y pasivos, dispuesta en los preceptos cuestionados, resulta violatoria de los derechos consagrados en las constituciones nacional y provincial y en las disposiciones de los tratados internacionales incorporados a ella con la reforma constitucional de 1994 (fs. 16 a 31).

    Ponen de resalto la lesión patrimonial sufrida con base en la inconstitucionalidad de esas normas y actos emanados de la Administración en su consecuencia, recalcando que la emergencia mencionada resulta totalmente irrazonable porque el Instituto de Previsión Social es un ente autárquico, superavitario, cuyos fondos no son propiedad de la Provincia, sino que ella sólo los administra.

    Señalan que las medidas de emergencia tienen un límite en los parámetros que la Constitución impone, de razonabilidad, temporaneidad e igualdad y en la inseguridad jurídica generada a partir de medidas como las tomadas por el Estado en relación a la normativa aquí cuestionada, inaplicable a jubilados y pensionados del Instituto de Previsión Social por ser un organismo con autonomía económica y financiera administrado por la Provincia, no pudiendo ser sus fondos destinados a otros fines.

    Afirman que el Instituto de Previsión Social es un organismo superavitario por lo que hay fondos suficientes para hacer frente a las erogaciones que le correspondan; que las normas cuestionadas resultan irrazonables en cuanto modifican derechos alimentarios; arbitrarias por aplicar reducciones ante el acelerado envilecimiento de los montos de jubilaciones y pensiones; violatorias del principio de movilidad previsional, propiedad e igualdad.

    Aducen la falta de razonabilidad de las normas cuestionadas para modificar derechos alimentarios, pues exceden la competencia que la propia Constitución otorga a los poderes Ejecutivo y Legislativo al respecto.

    Agregan que no solamente deberá considerarse, al momento de resolver, la existencia de fondos superavitarios que no pertenecen al Estado provincial, sino también la incidencia directa del envilecimiento del...

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