Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X, 20 de Septiembre de 2019, expediente CNT 080162/2017/CA001

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA X SENT.DEF. EXPTE. Nº: 80162/2017/CA1 (48.373)

JUZGADO Nº: 42 SALA X AUTOS: “ILINCZYK JORGE C/ BAYTON S.A. S/ DESPIDO”

Buenos Aires, 20/09/19 El Dr. G.C. dijo:

  1. Vienen estos autos a la alzada con motivo de los agravios que contra el pronunciamiento de fs.238/242 interpone la demandada a fs. 243/245 con réplica de su contraria a fs. 247/248.

  2. Cuestiona la recurrente que el señor juez de grado haya admitido las pretensiones indemnizatorias de la actora. Sostiene básicamente que el actor invocó como injuria el silencio a su intimación y que conforme se desprende de su comunicación del 14/7/16 respondió el “temerario” despacho del actor por lo que el despido indirecto en el que se colocó Ilinczyk –dice- debe entenderse injustificado.

    No le asiste razón.

    Lo entiendo así en primer término dado que arriba firme a esta instancia que el distracto se perfeccionó el día 7 de julio de 2016 por lo que resulta evidente que la comunicación invocada en la queja no es apta para desvirtuar el silencio invocado por el demandante.

    Por otra parte, arriba firme a esta instancia y además se desprende de las actuaciones que por CD Nº 733435252 del 16/06/16, recibida el 22/06/16 (ver informe del Correo Argentino de fs. 142) el actor intimó la dación de tareas, y, pese a que a esa fecha ya se encontraba vencido el plazo de 45 días establecido en el art. 5 inc. a) del decreto 1694/06 la empleadora guardó silencio y, extemporáneamente ( cd nº 673822383 del 30/06/16) respondió dicho emplazamiento informando que se le reasignarían tareas dentro del plazo previsto en el decreto mencionado, el cual -reitero- ya se encontraba vencido hacía varios días.

    Fecha de firma: 20/09/2019 Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA #31070788#245004397#20190920145256078 Por lo tanto, no cabe sino mantener lo decidido en grado en tanto concluyó que el actor obró conforme las pautas del decreto 1694/06, y luego de intimar la dación de tareas (conf. art. 5 inc. f) se consideró despedido a través del TCL Nº CD 713806355 del 29/06/16 en forma justificada lo que me lleva a desestimar los dos primeros agravios vertidos por la accionada.

  3. Tampoco prosperarán, por mi intermedio, los cuestionamientos que efectúa la recurrente con respecto a la liquidación practicada y conceptos diferidos a condena. Digo ello pues en lo que hace al cálculo del preaviso e integración la apelante no concreta...

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