Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala I, 13 de Diciembre de 2022, expediente CAF 010727/2022/CA001

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2022
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. SALA I

10727/2022 ILACQUA, H.A. c/ EN-AFIP-LEY 20628

s/PROCESO DE CONOCIMIENTO J.. n° 7

Buenos Aires, 13 de diciembre de 2022.-RR

Y VISTOS; CONSIDERANDO:

  1. Que el señor H.A.I. promovió demanda contra la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) a fin de obtener un pronunciamiento que declare la inconstitucionalidad de los artículos 23,

    inciso ‘c’, 79, inciso ‘c’, 81 y 90 de la ley 20.628 (texto según las leyes 27.346, 27.430 y 27.617), y de toda otra norma que justifique la aplicación del impuesto a las ganancias sobre los haberes de retiro que percibe de la Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal Argentina.

    Asimismo, solicitó el cese de los descuentos por ese concepto y el reintegro de los importes retenidos “desde la aplicación del mencionado tributo”, más sus intereses.

  2. Que el juez de primera instancia admitió la demanda (ver el pronunciamiento del 5 de septiembre de 2022) y resolvió:

    (i) Declarar la inconstitucionalidad del artículo 79, inciso ‘c’, de la ley 20.628.

    (ii) Ordenar “el reintegro de la totalidad de las sumas retenidas a partir del 17 de marzo de 2022”, a las que “se le adicionarán los intereses resultantes de la aplicación de la tasa pasiva promedio mensual publicada por el Banco Central de la República Argentina (…), desde que cada suma fue retenida y hasta la fecha de su efectivo pago, cuya liquidación quedará a cargo de la parte demandada”.

    (iii) Imponer las costas a la AFIP por resultar vencida.

    Para decidir de ese modo, el juez tuvo en cuenta la doctrina del precedente de Fallos: 342:411 y señaló que “de las constancias de la Fecha de firma: 13/12/2022

    Alta en sistema: 15/12/2022

    Firmado por: H.G., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: CLARA M.D.P., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.H., JUEZ DE CAMARA

    causa se desprende el estado de vulnerabilidad en que la se encuentra el peticionante”.

  3. Que la AFIP apeló esa decisión y expresó los agravios que fueron replicados por el actor (ver las presentaciones del 9 de septiembre,

    y 4 y 13 de octubre de 2022, respectivamente).

    Sostuvo las siguientes críticas:

    (i) El juez omitió la aplicación de la ley 27.617 y declaró la inconstitucionalidad de normas que no se encontraban vigentes. Esa ley cumplió con los parámetros expuestos en el precedente de Fallos:

    342:411 y reafirmó que las jubilaciones se encuentran alcanzadas por el impuesto a las ganancias.

    (ii) El actor no acreditó que su caso sea análogo al que fue examinado en el precedente de Fallos: 342:411 y no puede perderse de vista que “tiene 65 años de edad, alega tener problemas de salud pero no menciona de ninguna forma vulnerabilidad económica, ni daños concretos o potenciales”.

    Tampoco acreditó “la existencia de gastos extraordinarios que deba afrontar con el importe neto que mensualmente percibe por su jubilación,

    por lo que no demuestra de qué manera le resulta dificultosa su manutención o que sus ingresos son insuficientes para cubrir adecuadamente sus necesidades”.

    (iii) La vía procesal elegida por el actor no es idónea. Debió

    presentar el reclamo previsto en el artículo 81 de la ley 11.683.

    (iv) El reintegro debió ser reconocido por las sumas descontadas en concepto de impuesto a las ganancias desde la interposición de la demanda, tal como se resolvió en diversos precedentes.

    (v) El juez debió aplicar la tasa de interés prevista en la resolución n° 598/2019 del Ministerio de Hacienda, reglamentaria del artículo 179

    de la ley 11.683. A partir del 1° de septiembre de 2022 se debe aplicar la resolución 522/2022, que sustituyó a la resolución citada en primer Fecha de firma: 13/12/2022

    Alta en sistema: 15/12/2022

    Firmado por: H.G., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: CLARA M.D.P., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.H., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. SALA I

    10727/2022 ILACQUA, H.A. c/ EN-AFIP-LEY 20628

    s/PROCESO DE CONOCIMIENTO J.. n° 7

    término. El cómputo de los intereses debe realizarse desde la fecha de interposición de la demanda.

    (vi) Las costas debieron ser distribuidas en el orden causado. La imposición resuelta por el juez desconoce el criterio que se aplica en la materia.

  4. Que acerca del planteo formulado por la AFIP referente a la falta de idoneidad de la vía procesal escogida por el actor, cabe retener que esta sala ha dispensado el agotamiento de los procedimientos administrativos reglados cuando ellos comportan un excesivo rigor formal “si se considera que la cuestión no puede ser dirimida en sede administrativa ya que sólo el Poder Judicial se halla habilitado para pronunciarse sobre la validez constitucional de las normas” (causa nº

    30.979/2019 “Bonardi, H.A. c/ EN – AFIP y otro s/ proceso de conocimiento”, pronunciamiento del 24 de septiembre de 2020).

  5. Que de la doctrina del precedente “G., M.I.”

    (Fallos: 342:411) se desprende las siguientes conclusiones:

    “la sola capacidad contributiva como parámetro para el establecimiento de tributos a los jubilados, pensionados, retirados o subsidiados, resulta insuficiente si no se pondera la vulnerabilidad vital del colectivo concernido” (considerando 17);

    —“la falta de consideración de esta circunstancia como pauta de diferenciación tributaria supone igualar a los vulnerables con quienes no lo son, desconociendo la incidencia económica que la carga fiscal genera en la formulación del presupuesto de gastos que la fragilidad irroga,

    colocando al colectivo considerado en una situación de notoria e injusta desventaja” (ídem);

    —“la omisión de disponer un tratamiento diferenciado para aquellos beneficiarios en situación de mayor vulnerabilidad que se encuentran afectados por el tributo (en especial, los más ancianos,

    Fecha de firma: 13/12/2022

    Alta en sistema: 15/12/2022

    Firmado por: H.G., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: CLARA M.D.P., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.H., JUEZ DE CAMARA

    enfermos y discapacitados), agravia la Constitución Nacional

    (considerando 23);

    —“la estructura tipificada por el legislador (hecho imponible,

    deducciones, base imponible y alícuota) termina por subcategorizar mediante un criterio estrictamente patrimonial (fijando un mínimo no imponible) a un universo de contribuyentes que, de acuerdo a una realidad que la Constitución obliga a considerar, se presenta heterogéneo” (considerando 18).

  6. Que en diversas causas que exhiben una analogía sustancial con el caso, esta sala confirmó la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 23, inciso ‘c’, 79, inciso ‘c’, 81 y 90 de la ley de impuesto a las ganancias (causas n°s 38.408/2019 “Arizio, R. c/ EN-AFIP s/

    amparo ley 16.986”, pronunciamiento del 19 de diciembre de 2019;

    19.784/2019 “L., R.E.c./ EN-AFIP s/ amparo ley 16.986” y 10.672/2020 “Brouchoud, E.E. c/ EN-M Hacienda-

    AFIP s/ amparo ley 16.986”, pronunciamientos del 3 de marzo y 27 de noviembre 2020,...

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