Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 3, 30 de Marzo de 2016, expediente CSS 010844/2012/CA001

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2016
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 3

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 3 SENTENCIA DEFINITIVA EXPEDIENTE NRO: 10844/2012 AUTOS: “IL SOLE SA c/ MIN. DE TRABAJO EMPLEO Y SEG. SOCIAL s/IMPUGNACION DE DEUDA”

Buenos Aires, EL DR. J.C.P.L. DIJO:

  1. Contra la Resolución DRF Nº 40.595/11 del MTE y SS, que desestimó el recurso de impugnación administrativa tendiente a modificar la Resolución DRF Nº 64.512/08 MTE y SS, que determinó infracciones al artículo agregado sin número a continuación del art. 40 de ley 11.683 y aplicó una multa de $ 3000, por la deuda verificada al régimen de la Seguridad Social, apeló la contribuyente.

  2. Previamente a resolver la cuestión principal considero necesario efectuar un examen sobre los requisitos de admisibilidad de la apelación interpuesta y, entre ellos, si la exigencia establecida en el art. 15 de la ley 18.820 -depósito previo de la multa impuesta-, se ha cumplido. Acerca de este último, la recurrente –IL SOLE SA- acreditó el pago anticipado de la multa impuesta como sanción –

    ver copia de boleta de pago a fs. 446-.

    Respecto de la inapelabilidad de las causas de menor cuantía que establece el CPCCN -art.

    242 segunda parte (hoy de $ 20.000, ley 26.536-, recuerdo que la Corte Suprema ha dicho: “cuando se trata de pronunciamientos jurisdiccionales emanados de órganos administrativos debe USO OFICIAL garantizarse su sujeción a un control judicial suficiente, a fin de impedir que aquellos ejerzan un poder absolutamente discrecional, sustraído a toda especie de revisión ulterior” (in re: “Casa Enrique Schuster S. A.

  3. C. c/ Administración Nacional de Aduanas”, C. 179. XXI, T: 310: 2159, sent. del 27/10/1987); asimismo “Cuando la índole, naturaleza y gravedad del pronunciamiento genera un gravamen irreparable, corresponde declarar admisible el recurso de apelación interpuesto, no obstante que el monto comprometido sea inferior al previsto por el art. 242 CPCCN, puesto que, de otra forma, se configuraría un supuesto de exceso ritual en detrimento de la calidad del servicio de justicia garantizado por la Constitución Nacional” (CNCiv., sala D, 1996/02/27, “Radio Suipacha S. A.

    c/ Mosquera, Domingo E.”, La Ley 1998-A, 497); de acuerdo a ello esta Sala aplicó el criterio propuesto en “América Z.S.A. c/ Ministerio de Trabajo Empleo y Seguridad Social s/

    Impugnación de deuda”, expte. N° 41.184/09, Sent. int. N° 109.050/09 del 17/11/09).

  4. Acerca de las circunstancias planteadas en autos la interesada manifiesta mediante su escrito que el argumento utilizado en la Resolución DRF Nº 64.512/08 MTE y SS, le ocasiona agravio por: no existir responsabilidad solidaria sobre los trabajadores denunciados, con quienes resulta inexistente una relación laboral entre la contribuyente y los nombrados pues estos se registran como asociados las Cooperativas de Trabajo “Pesmar – Coop. Ltda.” y “Pesquero Armonía Ltda.”, respectivamente.

    Sobre el punto señalo que “las cooperativas de trabajo no pueden actuar como empresas de servicios eventuales, es decir, como colocadoras de personal en terceros establecimientos, pues ésta es una forma sencilla de alterar toda la estructura de la ley laboral y de privar de la tutela respectivas al personal, so pretexto de la existencia de actos cooperativos entre el trabajador y la empresa en donde preste servicios” (“B., E. c/ Sideco Americana S. A. y otro”, CNTrab.., S.I., Sent.18/10/94, DT 1995-A, 1019) y que “si el trabajador fue destinado a prestar servicios en una empresa por intermedio de una cooperativa de trabajo, se torna aplicable lo normado por el art. 29 de la ley de contrato de trabajo (Adla, XXXIV-D, 3207; XXXVI-B, 1175), y, por ello, el trabajador será

    considerado empleado directo de quien utilice su prestación, cualquiera sea el acto o estipulación que al efecto concierten los terceros contratantes y la empresa para la cual el trabajador preste servicios”(precedente citado anteriormente).

    Por otra parte la Cámara Nacional del Trabajo ha dicho: “para excepcionarse en los términos del párr. 3° del art. 29 LCT, la usuaria del servicio debe demostrar la eventualidad de las tareas efectuadas [.....] amén de la inscripción de la empresa prestataria ante la autoridad de aplicación”

    (“M., jorge A. c/ S. A. Importadora y Exportadora de la Patagonia y otro”, S.I., sent. 12/09/90, T y SS, 1991-314).

    En el caso, la contribuyente se encuentra impedida de demostrar tales extremos en virtud de lo prescrito del art. 1, Dec. 2015/94, por cuanto las prestatarias -Cooperativas de Trabajo “Pesmar –

    Coop. Ltda.” y “Pesquero Armonía Ltda.” -no cuentaN con la autorización necesaria para proporcionar trabajadores a fin de realizar una prestación de servicios como la detectada en autos. En tales condiciones, correspondería rechazar el recurso judicial interpuesto y confirmar la Resolución DRF Nº

    64.512/08 MTE y SS.

  5. En cuanto a las demás cuestiones planteadas en el presente recurso, omito pronunciarme pues según lo dicho por la CS in re: “Wiater Carlos c/ Estado Nacional- M° de Economía s/ proceso de conocimiento”, “los jueces no están obligados a tratar todas las argumentaciones de las partes sino Fecha de firma: 30/03/2016 Firmado por: N.A.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.C.P.L., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: PATRICIA A BINASCO, PROSECRETARIA DE CAMARA #26016853#147953851#20160225132943955 Poder Judicial de la Nación sólo aquellas que se estimen decisivas para la solución de la controversia y el...

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