Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 9 de Marzo de 2023, expediente FBB 000936/2021

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA

Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 936/2021/CA1 – S.I.–.S.. 3

Bahía Blanca, 9 de marzo de 2023.

VISTO: Este expediente nro. FBB 936/2021/CA1, caratulado: “IGUACEL, Alicia

Renee c/ Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal s/

Contencioso administrativo – varios”, proveniente del Juzgado Federal nro. 2 de esta

ciudad, para resolver el recurso de apelación interpuesto a f. 60 contra la sentencia de

fs. 55/59.

El señor Juez de Cámara, P.E.L., dijo:

1ro.) En lo que aquí interesa, a fs. 55/59 la a quo rechazó la

demanda interpuesta por la Sra. A.R.I., contra la Caja de Retirados,

J. y Pensionados de la Policía Federal (“La Caja”).

Para así decidir consideró que la bonificación por zona austral

no representa una prestación de naturaleza previsional sino compensatoria –por la

residencia efectiva en el área geográfica de promoción, que se pierde si mudare su

residencia– que es otorgada a quienes pertenecen al sistema previsional general

(beneficiarios de ANSeS), del que se encuentran excluidos los beneficiarios de la Caja

de Retirados, J. y Pensionados de la Policía Federal.

De tal modo, consideró que no corresponde abonar este

beneficio compensatorio con fondos que tienen específicamente un fin previsional,

como los que administra la Caja.

2do.) Contra dicha decisión, apeló la parte actora a f. 60 y a fs.

67/69 expresó agravios.

Sostuvo que el DNU 1472/2008 modificó el texto de la ley

19.485 eliminando la referencia al organismo deudor u obligado al pago, estableciendo

el derecho de todo beneficiario de una prestación previsional de jurisdicción nacional a

percibir la bonificación, siempre que resida en la zona delimitada.

Explicó que el coeficiente creado es una herramienta de diseño

demográfico estratégico que adopta el Estado en ejercicio de sus facultades (art. 75,

CN) y que –en coincidencia con la a quo– sostuvo que no es un beneficio del derecho

previsional.

Asimismo, señaló que corresponde rechazar el planteo referido a

que sea la ANSeS quien afronte el pago del suplemento en cuestión, sino que es la

Caja quien cuenta con la atribución específica de tareas relacionadas al cumplimiento

Fecha de firma: 09/03/2023

Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: Florencia Guariste, Prosecretaria de Camara #35368204#360240912#20230309123820629

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de la política previsional establecida por las leyes 12.992 y 20.282, para lo cual

dispone de un fondo especial conformado por distintos recursos, entre ello, el aporte

del Estado, actualmente transferidos a la Caja.

Por último, indicó que no resulta aplicable la doctrina sentada en

el fallo “Colombo” ya que en aquel, la actora era beneficiaria del ANSeS y por ello,

era ése el organismo obligado al pago.

3ro.) Corrido el traslado de ley, la parte demandada no contestó

(f. 71).

4to.) Ingresando a decidir, debo señalar que en las presentes

actuaciones la parte actora solicitó se condene a la Caja a abonar el beneficio de la ley

USO OFICIAL

19485 –adicional por zona austral–, con el respectivo retroactivo.

5to.) La cuestión a decidir radica en determinar si el adicional

por zona austral creado por ley 19.485 solo alcanza a los sujetos cuyos haberes son

abonados por la ANSeS o también incluye a otros que los perciben en regímenes

especiales, como es el caso de las Fuerzas de Seguridad.

6to.) El derecho al coeficiente de bonificación por Zona Austral

surgió en el año 1972 a través de la ley 19.485, la que luego tuvo un cambio sustancial

a través del DNU 1472/2008.

En cuanto al propósito y fin de la creación de dicho coeficiente,

en el mensaje de elevación de la ley 19.485 se consignó que la legislación tiene por

objeto “coadyuvar al programa de afincamiento y crecimiento demográfico de la

región sur del país, posibilitando su desarrollo regional y atendiendo

prioritariamente las necesidades sociales del área derivadas del mayor costo de vida”

y, por la otra, que en los considerandos del citado DNU 1472/2008 se ratificaron tales

propósitos, manifestando que, efectivamente, “han permitido coadyuvar al programa

de afincamiento y crecimiento demográfico, posibilitando el desarrollo regional y

atendiendo a las necesidades sociales” de la zona beneficiada, “resultando oportuno

[…] producir una mejora en el coeficiente de bonificación previsto […], dando así

una mejor cobertura a los jubilados y pensionados que residan en dichas zonas”.

Además, el citado DNU propició habilitar créditos

presupuestarios “que permitan, entre otros aspectos, el normal funcionamiento de

[las] entidades y jurisdicciones del Estado Nacional y la atención, en tiempo y forma,

Fecha de firma: 09/03/2023

Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: Florencia Guariste, Prosecretaria de Camara #35368204#360240912#20230309123820629

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de las demandas de la sociedad hacia el Estado, como planes sociales y educativos,

planes de infraestructura y obras de saneamiento, atención de jubilaciones y

pensiones, entre otros”, e incrementó el crédito presupuestario de la Caja de Retiros,

Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal (consid. 24vo. y art. 14, ambos del

DNU 1472/2008).

7mo.) La redacción original del art. 1 de la ley 19.485 señalaba:

Establécese el coeficiente de bonificación 1,20 para las jubilaciones y pensiones y

las prestaciones mínimas que las Cajas Nacionales de Previsión abonen [en la zona

beneficiada]

.

Luego de la modificación operada por el art. 15 del DNU

USO OFICIAL

1472/2008 pasó a señalar “Establécese el coeficiente de bonificación 1,40 para las

jubilaciones, pensiones, pensiones no contributivas, graciables y la pensión

honorífica para veteranos de guerra de Malvinas e Islas del Atlántico Sur, que se

abonan a los beneficiarios [en la zona beneficiada]”.

Así, la modificación del DNU 1472/2008 a la ley 19.485 generó

tres cambios sustanciales. A saber: eliminó toda referencia al organismo deudor al

suprimir del texto que regula las condiciones para acceder al beneficio a las “Cajas

Nacionales de Previsión”; incorporó específicamente a las pensiones no contributivas;

y aumentó el coeficiente de bonificación que pasó de 1,2 a 1,4.

De ello se sigue que al eliminar del art. 1 de la ley a las “Cajas

Nacionales de Previsión” o cualquier otro organismo deudor, sin sustituirlo por

ninguna referencia al organismo que en la actualidad o en el futuro cumpliera la

función que había sido encomendada a esta, ha sido entendido como una decisión

legislativa para establecer lisa y llanamente el derecho de todo beneficiario de una

prestación previsional de jurisdicción nacional a percibir la bonificación, siempre que

resida en la zona delimitada.

Y, la incorporación de las "pensiones no contributivas", refleja

que la falta de contribución al fondo estatal no resulta óbice a la hora de abonar tal

beneficio, toda vez que su implementación es de carácter universal para todas aquellas

personas que residan en los territorios que menciona la norma.

8vo.) Por otra parte, el beneficio compensatorio en cuestión se

circunscribe en el marco de la Seguridad Social (v. mensaje de elevación de la ley

Fecha de firma: 09/03/2023

Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: Florencia Guariste, Prosecretaria de Camara #35368204#360240912#20230309123820629

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19.845 del que surge que el beneficio de compensación “responde a la Política

Nacional N°45, aprobada por Decreto 46/70” que estructuró un sistema nacional de

seguridad social), con especiales principios de interpretación (particularmente en el

caso el de in dubio pro justitia socialis).

9no.) Una interpretación restrictiva del art. 1 de la ley 19.485

implicaría ubicar a la actora en una situación de desigualdad frente al resto de los

beneficiarios de pensiones y que conviven con ella en una zona geográfica

determinada legalmente, que atenta contra las garantías constitucionales de los arts. 16

y 14 bis de la CN, negándoles a unos lo que a otros se les reconoce en igualdad de

condiciones.

USO OFICIAL

10mo.) Así, partiendo de una interpretación “in terminis” del

precepto y de la postura seguida por esta Cámara inveteradamente1 (teniendo su origen

en el precedente “COSCIA, J.C.c./ S.P.F. s/ Ordinario”, expediente nro.

67.224, del 4/12/2012 de la Sec. 1, incorporada al Protocolo de Sentencias de la

Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca, Tomo 551I, pp. 1618), la única

exigencia prevista por la norma para ser acreedor del adicional por zona austral, es ser

beneficiario de una prestación previsional de jurisdicción nacional y estar radicado en

la zona beneficiada.

11vo.) En el sub exámine la primera circunstancia se encuentra

probada (surge del recibo incorporado junto a la demanda) y no fue controvertida por

la contraria, sin perjuicio de que no se acreditó la fecha exacta desde que reviste la

calidad de pensionada que, según surgiría de los dichos de la actora en demanda, se

produjo en agosto del año 2018, y que tendrá trascendencia en la etapa de liquidación

y ejecución de la sentencia.

Respecto del segundo de los elementos –y los dichos de la Caja

en la contestación de demanda– cabe señalar que si bien las constancias emanadas de

documentos de identidad pueden desvirtuarse por prueba en contrario –y con amplitud

probatoria–, en este especial caso –si bien la actora no acompañó copia del DNI– el

domicilio real surge del oficio a la Cámara Nacional Electoral (f. 46), el que coincide

con el de la Carta Poder y con el que figura en el recibo de pensión (fs. 21/22) y fue

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