Sentencia de CAMARA FEDERAL DE PARANÁ - SECRETARIA DE AMPAROS, 15 de Noviembre de 2023, expediente FPA 008237/2023/CA001

Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE PARANÁ - SECRETARIA DE AMPAROS

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE PARANÁ

FPA 8237/2023/CA1

Paraná,15 de noviembre de 2023.

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: “IGNES, F.R. EN LA

REPRESENTACION INVOCADA CONTRA PAMI SOBRE AMPARO LEY

16.986”, Expte. N° FPA 8237/2023/CA1, provenientes del Juzgado Federal N° 2 de Paraná; y CONSIDERANDO:

I- Que, llegan las presentes actuaciones a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto y fundado por la parte demandada en fecha 20/10/2023, contra la sentencia del día 18/10/2023.

El recurso se concede el 23/10/2023, se contestan agravios el mismo día y pasa la causa para resolver el 25/10/2023.

II-

  1. Que, la actora promueve acción de amparo en nombre y representación de su madre, Sra. C.M.S. y contra el Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (INSSJP-PAMI).

    Solicita que se ordene a la demandada arbitre los medios económicos y los recursos humanos necesarios a fin de brindar con carácter urgente la cobertura económica del cien por ciento (100%), correspondiente al costo de internación geriátrica y rehabilitación en el establecimiento “Residencia La Serena”, a favor de su madre, desde el mes de septiembre de 2023, inclusive, hasta que sea médicamente necesario.

    Agrega constancias médicas, nota de solicitud de cobertura de fecha 05/09/2023, presupuestos y habilitaciones municipal y provincial de la institución geriátrica referida.

    Fecha de firma: 15/11/2023

    Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.G.G., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: E.S., SECRETARIA DE CÁMARA

    Afirma que deduce la presente acción ante la falta de respuesta satisfactoria.

  2. Que, se presenta la demandada y contesta el informe previsto en el art. 8 de la ley 16.986.

    Niega los dichos de su contraria, argumenta en torno a la inadmisibilidad de la vía procesal elegida y refiere a la respuesta dada a la intimación recibida.

    Invoca la ausencia de convenio con la residencia elegida y la falta de acreditación de que sea imprescindible para la afiliada.

    Sostiene que atento la edad de la Sra. S. no corresponde internación geriátrica, alude al ofrecimiento de internación en centro prestador o de un subsidio y reclama la aplicación de los topes arancelarios.

    Dice que las prestaciones de discapacidad no son aplicables al caso y que el establecimiento no cuenta con la habilitación correspondiente.

  3. Que el Juez de primera instancia hizo lugar a la acción promovida y ordenó a la demandada que brinde a su afiliada de manera inmediata, la cobertura económica del 100% correspondiente al costo de la internación geriátrica y rehabilitación en el establecimiento “Residencia La Serena” de ésta ciudad, desde el día 05/06/2023 y por todo el tiempo que resulte necesario, según prescripción médica.

    Impuso las costas a la demandada, reguló honorarios en 21 UMA para el letrado de la parte actora y en 20 UMA

    para el de la demandada y tuvo presente la reserva del caso federal.

    Contra dicha decisión se alza la obra social.

    Fecha de firma: 15/11/2023

    Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.G.G., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: E.S., SECRETARIA DE CÁMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE PARANÁ

    FPA 8237/2023/CA1

    III-

  4. Que la recurrente relata los antecedentes de la causa e impugna que un certificado médico y una nota de intimación basten para acceder a la prestación requerida en el instituto elegido.

    Alega que la prestación de internación geriátrica se encuentra prevista para adultos mayores de 60 años conforme la legislación vigente.

    Cuestiona que lo que ha de demostrarse concretamente es la concurrencia o no de un presupuesto sustancial del amparo y destaca el ofrecimiento oportuno de atención en un centro prestador, lo que no fue valorado. Indica que el sistema no es de libre elección de prestadores y que no se ha acreditado la imprescindible intervención del centro escogido ni su capacidad para atender a la afiliada,

    reiterando que ofreció un centro con convenio.

    Rebate que se confunda la cobertura integral de las prestaciones con su gratuidad.

    Finalmente, para el caso de que no se revoque la sentencia, apela por altos los honorarios regulados al letrado de su contraria.

    Mantiene reserva del caso federal.

  5. Que, la parte actora contesta el traslado corrido,

    rebate los fundamentos de su contraria y pide la confirmación de la sentencia dictada, con costas. Hace reserva del caso federal.

    IV-

  6. Que, en forma liminar, cabe remarcar que este Tribunal sólo ha de considerar aquellas cuestiones que resulten conducentes para la solución del litigio (Fallos 276:132, 280:320, 303:2088, 304:819, 305:537, 307:1121).

    Fecha de firma: 15/11/2023

    Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.G.G., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: E.S., SECRETARIA DE CÁMARA

  7. Que, al analizar el presente caso se observa que no surge controvertida la afiliación de la Sra. S.,

    de 57 años, a la obra social demandada, ni su estado de salud y que padece de enfermedad de H. confirmada genéticamente con síntomas conductuales y coreicos, cuadro de ansiedad y trastornos neurocognitivos (cfr. certificados emitidos por los Dres. E.S. y Ricardo A.

    González Méndez).

  8. La cuestión a resolver radica en determinar si la sentencia de condena dictada por el Sr. Juez de primera instancia resulta ajustada a derecho, o no.

    V-

  9. Atento ello, el abordaje del presente caso debe partir -necesariamente- del derecho a la salud como derecho humano fundamental, que encuentra reconocimiento y protección en diversos instrumentos comunitarios e internacionales que gozan de jerarquía constitucional en virtud de lo preceptuado en el art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional reformada en 1994, a saber:

    Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre,

    arts. 7 y 9; Declaración Universal de Derechos Humanos de la O.N.U. de 1948, arts. 3, 8 y 25; Pacto Internacional sobre Derechos Económicos, Sociales y Culturales, arts. 12-

    1, numeral 1 y 2, ap. d); y Pactos de Derechos Humanos,

    art. 4, numeral 1, 5, 19 y 26.

    En nuestro ordenamiento jurídico, el alcance de dicho derecho se reglamenta en las previsiones de las leyes 23.660, 23.661 y complementarias.

    Conforme el plexo normativo vigente, en nuestro ordenamiento no rige como principio general la libre elección de prestadores de salud. Así el Anexo II de la Fecha de firma: 15/11/2023

    Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.G.G., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: E.S., SECRETARIA DE CÁMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE PARANÁ

    FPA 8237/2023/CA1

    Resolución 201/02 del Ministerio de Salud establece que “Los Agentes del Seguro de Salud garantizarán a través de sus prestadores propios o contratados la cobertura y acceso a todas las prestaciones incluidas en el presente catálogo”.

  10. Sin perjuicio de ello, cabe señalar que la situación de la Sra. S. se equipara a la de las personas con discapacidad, en función de sus dolencias, por lo que el abordaje del presente caso debe regirse por la ley 24.901 (Cfr. criterio de la mayoría del Tribunal en “WAIGANDT, J.A. EN REP. DE SU MADRE M.L.O.

    CONTRA PAMI SOBRE AMPARO LEY 16986”, Expte. N° FPA

    1906/2018/CA1).

    Este Tribunal ha señalado en reiteradas oportunidades que, a tenor de lo dispuesto en los arts. 1, 2, 18, 29 y 39

    inc. a), respecto de la cobertura de internación geriátrica, la atención por prestadores no pertenecientes a la obra social procede sólo en caso de que su intervención sea imprescindible por las características de la dolencia (Ver causa: “BORRE, NORMA E. EN REP DE SU MADRE BEVILACQUA

    CONTRA PAMI SOBRE AMPARO LEY 16986”, Expte. N° FPA

    309/2020/CA1, sentencia del 30/04/2020; entre muchas otras).

    Así, se evidencia que la atención por prestadores ajenos a la cartilla de las obras sociales procede en casos en que su intervención sea indispensable por las características del padecimiento; por lo que, si los afiliados requieren asistencia mediante un prestador no perteneciente a la nómina del instituto, ello debe justificarse como extremo imprescindible.

    Fecha de firma: 15/11/2023

    Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.G.G., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: E.S., SECRETARIA DE CÁMARA

  11. Así, del análisis de los antecedentes de autos,

    resulta acreditada la imprescindibilidad en virtud del certificado médico de fecha 25/08/2023 en el cual el Dr.

    E.S., neurólogo, manifiesta lo siguiente “Paciente de 56 años, con diagnóstico de H. confirmado genéticamente con síntomas conductuales y coreicos, en tratamiento con fármacos antipsicóticos,

    requiriendo asistencia para la AVD instrumentales,

    seguimiento psiquiátrico, neurológico mensual en su región de residencia, siendo imprescindible su ubicación en Institución Gerontológica La Serena, ubicada en R.U. 1125, ya que cuenta con todas las características necesarias para el cuidado, contención y asistencias que requiere la paciente por su patología. Además, es necesario remarcar que no debería ser trasladada lejos de sus hijas,

    ya que una de ellas presenta Síndrome de Down a la cual debe frecuentar sus visitas por su integridad en la salud mental. Cualquier cambio diferente a lo indicado, podría descompensar o progresar la sintomatología de su enfermedad de base, siendo contraproducente”.

    Asimismo, mediante informe de fecha 30/08/2023 el Dr.

    R.A.G.M., especialista en clínica médica,

    indica “…continuar con su estadía en Residencia “La Serena”

    ubicada en calle U.1., sin posibilidades de ser trasladada, ya que debido a su patología afectaría severamente los avances a los tratamientos implementados a nivel físico, nutricional y cognitivo. Donde seguirá

    recibiendo la atención necesaria para su salud y continuará

    los...

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