Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala M, 11 de Mayo de 2023, expediente CIV 018483/2014/CA001

Fecha de Resolución11 de Mayo de 2023
EmisorCamara Civil - Sala M

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M

ACUERDO. En Buenos Aires, a los 11 días del mes de mayo del año dos mil veintitrés, hallándose reunidos los señores jueces de la Sala “M” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, D.. C.A.C.C., G.D.G.Z. y M.I.B., a fin de pronunciarse en los autos “I.P., Joaquín c/

Caggiano, F.P. y otro s/ daños y perjuicios”, expediente n° 18.483/2014, el Dr.

C.C. dijo:

  1. La sentencia dictada el 15 de marzo de 2022 hizo lugar parcialmente a la demanda promovida y, en consecuencia, condenó a L.F.P., a F.P.C. y a Orbis Compañía Argentina de Seguros S.A., en forma indistinta o concurrente, a pagar al accionante J.I.P. la suma de $343.050, con más sus correspondientes intereses y costas.

    El pronunciamiento fue apelado por las partes.

    El actor fundó su recurso el 2 de marzo de 2023. Se agravió por el rechazo de la incapacidad sobreviniente y de la desvalorización del rodado, como asimismo por los montos fijados por gastos de curación, tratamiento, daño moral, daño material y privación de uso y por la tasa de interés aplicable.

    La aseguradora expresó sus agravios el 13 de marzo de 2023, escrito al cual adhirió el codemandado F.P.C. en la misma fecha. Se quejaron por la decisión acerca de la atribución de responsabilidad y pidieron que se la revoque o bien que se la modifique, declarando una responsabilidad concurrente entre las partes. En subsidio,

    se agraviaron por la admisión –y, en su caso, por los montos– de la indemnización por gastos de curación, tratamiento, daño moral, daño material y privación de uso, por el régimen de intereses dispuesto y por la imposición de costas.

    Todos los escritos referidos fueron contestados el 23 de marzo de 2023.

  2. Aclaro, en forma previa a ingresar en el análisis de los agravios presentados, que los jueces no tienen el deber de analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, así como tampoco la totalidad de las pruebas producidas en los asuntos sometidos a su decisión, sino tan solo aquellas que sean conducentes y relevantes para poder brindar una solución a la cuestión planteada (art. 386 in fine Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), criterio que también ha sido sostenido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en forma sistemática y reiterada desde hace ya varios años1. Asimismo, tampoco están obligados los magistrados a brindar tratamiento a todas las cuestiones expuestas que no resulten ser decisivas para la resolución de la causa.

    Asimismo destaco que la expresión de agravios de la actora, al cumplir –en líneas generales– con la crítica concreta y razonada que prescribe el art. 265

    1

    Véanse, entre otros: CSJN, 27/05/1964; “D.B. c/ S.A. Compañía Sansinena”, Fallos 258:304; íd,

    28/07/1965, “S.R.L. F.G. y Tacconi c/ S.R.L. Madinco”, Fallos 262:222; íd, 06/12/1968, “Prudencia Cía.

    Argentina de Seguros Grales. S.A. c/ Capitán y/o Propietario y/o Armador del B.R.. G., A. y otros”,

    Fallos 272:225.

    Fecha de firma: 11/05/2023

    Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.P.R., SECRETARIO

    del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, en aras de la amplitud de la garantía de defensa en juicio, y conforme al criterio restrictivo que rige en esta materia 2, no propiciaré la sanción de deserción que postulan el demandado y la citada en garantía respecto de aquella.

    Asimismo creo menester poner de resalto que, si bien a partir del 1 de agosto de 2015 ha entrado en vigor el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, los hechos ventilados en el sub lite han acaecido durante la vigencia del anterior Código Civil.

    Por consiguiente, la cuestión debe juzgarse a la luz de la legislación derogada, que mantiene ultractividad en este supuesto (art. 7, Código Civil y Comercial de la Nación)3.

    Debe hacerse excepción a esta regla en lo que respecta a las normas relativas a la cuantificación del daño, dado que ellas no se refieren a la constitución de la relación jurídica (obligación de reparar) sino sólo a sus consecuencias, y no varían la naturaleza ni la extensión de la indemnización que tiene derecho a percibir la víctima, pues se limitan a sentar una pauta para su liquidación. En este mismo sentido sostiene K. de C.: “Hay cierto acuerdo en que debe distinguirse entre la existencia y la cuantificación del daño. La segunda operación debe realizarse según la ley vigente en el momento en que la sentencia determina la medida o extensión” 4. Por este motivo las reglas contenidas en los arts. 1741 -último párrafo-, 1746 y concs. del Código Civil y Comercial son directamente aplicables al presente caso.

    No obstante, incluso en los aspectos que continúan siendo regidos por la legislación derogada, las disposiciones del Código Civil y Comercial constituyen una valiosísima pauta interpretativa, en tanto condensan las actuales tendencias doctrinales y jurisprudenciales y expresan además la intención del legislador de nuestros días5.

    Por otro lado, es conveniente explicar brevemente por qué, pese a algunos avatares legislativos, continúa plenamente vigente la doctrina plenaria elaborada a lo largo del tiempo por esta cámara. En efecto, si bien el art. 303 del Código Procesal Civil y Comercial fue derogado por el art. 12 de la ley 26.853, en virtud del art. 15 de aquella norma tal disposición recién entraría en vigor a partir de la efectiva integración y puesta en funcionamiento de los tribunales que allí se crearon (Acordada 23/2013 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación). Ahora bien, esos tribunales nunca vieron la luz, y de hecho, el art. 4 de la ley 27.500 abrogó la ley 26.853 –con excepción de su art. 13– y reinstauró el recurso de inaplicabilidad de ley y la obligatoriedad de los fallos plenarios.

  3. En resguardo de un adecuado orden expositivo, estimo oportuno efectuar un breve relato de los hechos controvertidos en la causa.

    2

    G., O.A., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado, La Ley, Buenos Aires,

    2006, t. II, p. 101/102; K., J.L., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado,

    Lexis Nexis, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 2003, t. I, p. 426.

    3

    R., P., Le droit transitoire. C. des lois dans le temps, D., Paris, 2008, p. 188/190; K. de C., A., La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Primera Parte, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2015, p. 158

    4

    Kemelmajer de C., La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes.

    Segunda parte, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2016, p. 234.

    5

    CNCiv., S.A., 25/6/2015, “., J.M.c.B., C.R. y otros s/ Daños y perjuicios”; ídem, 30/3/2016, “F.,

    C.E.c.D.P., V.G. y otro s/ Daños y perjuicios”, expte. n.° 11.725/2013; 11/10/2016, “., J.O.c.A., A.B. y otro s/ nulidad de acto jurídico” y “A., A.B. y otro c/ R., J.O. s/

    restitución de bienes”, exptes. n.° 47.289/2001 y 38.328/2003; C.. Civ. y Com. Azul, sala II, 15/11/2016, “F.,

    R.A.c.F.M., y otra s/ desalojo”, LL 2017-B-109, RCCyC 2017 (abril), 180; G., J.F. de firma: 11/05/2023responsabilidad civil y el derecho transitorio”, LL 16/11/2015, 3.

    M., “La Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.P.R., SECRETARIO

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M

    En el escrito de inicio (fs. 18/32), J.I.P. relató que el día 5 de julio de 2013, aproximadamente a las 21 hs, conducía la motocicleta Yamaha dominio 503-ISR, de su propiedad, por el carril derecho de la Avenida Nazca de esta ciudad, a velocidad normal y con el casco colocado. En esas circunstancias, al llegar a la intersección con la Av. Á.J., fue sorprendido por un vehículo taxi Fiat Siena dominio KAK-284, que circulaba en idéntico sentido pero a su izquierda, por el carril central, y que en forma sorpresiva efectuó una imprudente maniobra de giro hacia la derecha, sin ningún tipo de señalización. Debido a ello, el automóvil embistió el lateral izquierdo de la motocicleta, por lo que el accionante cayó sobre el pavimento, sufriendo lesiones por las que debió ser trasladado a un hospital público.

    Dirigió la demanda contra L.F.P. por haber sido el conductor del taxi mencionado y contra F.P.C. en su calidad de titular del mismo y citó en garantía a Orbis Compañía Argentina de Seguros S.A.

    El demandado L.F.P. fue declarado en rebeldía (fs. 99). Fabián P.

    Caggiano contestó la demanda (fs. 62/84) y la citada en garantía adhirió luego a su presentación (fs. 109/111). Además de realizar las negativas de rigor, brindaron su propia versión de los hechos, y señalaron que el día y horario indicados por el actor, el automóvil Fiat Siena circulaba por la Avenida Nazca y que antes de llegar a la intersección con la Avenida Á.J., debido al semáforo que se había colocado en luz roja, procedió a detenerse en el primer carril, junto a la acera.

    En ese contexto, una motocicleta que salió de una pizzería con reparto de mercadería, se metió en el espacio que mediaba entre el cordón de la vereda y la carrocería del automóvil, por lo que al pasar por allí tocó el espejo retrovisor derecho,

    perdió el equilibrio y cayó al suelo junto con el motociclista. Afirmaron que,

    contrariamente a lo señalado en la demanda, fue el automóvil el embestido por el actor.

    De esta manera, señalaron que el impacto entre el vehículo Fiat Siena y el motociclo fue consecuencia directa del motociclista, que realizó una maniobra intempestiva e imprudente, por lo que invocaron el hecho de la propia víctima como causa exclusiva de los daños y pidieron que se desestime la demanda.

    En la sentencia, el juez de grado concluyó que la eximente de responsabilidad esgrimida por los sujetos pasivos no fue acreditada, por lo que dictó contra ellos la condena señalada en el punto I.

  4. A continuación trataré los agravios que introducen ante esta alzada la parte...

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