Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, 28 de Junio de 2011, expediente 21.672/2010

Fecha de Resolución28 de Junio de 2011

Poder Judicial de la Nación PODER JUDICIAL DE LA NACION

021672/2010 mab IGLESIAS PABLO MAXIMILIANO C/ FERNANDEZ DANIEL

EUGENIO S/ EJECUTIVO

Juz. 13 - Sec. 26.

Buenos Aires, 28 de junio de 2011.-

Y VISTOS:

1) Apeló el demandado la sentencia dictada a fs. 45/9 en cuanto rechazó las excepciones opuestas.

Los fundamentos obran desarrollados a fs. 55/8, los que fueron contestados por el actor a fs. 60/3.

2) Se agravió el recurrente porque el juez de grado rechazó la USO OFICIAL

excepción de incompetencia remitiéndose a los fundamentos expuestos por el A.F., quien en su dictamen efectuó una distinción entre la acción seguida contra el librador de un cheque y aquella promovida contra el endosante que no se encuentra contemplada en la ley. Señaló que la ley de cheques establece que es competente el juez del domicilio del lugar de pago y/o del librador. Apuntó que, en todo caso, debían aplicarse las normas del art.

5° inc. 3 CPCC.

Se quejó también de que se rechazara la excepción de falta de acción sin considerar que los datos expuestos por el actor en su demanda en relación a los cartulares ejecutados diferían de la documentación acompañada.

Señaló que, además de la diferencia en la fecha del rechazo del pago de los cheques, el actor también señaló en su escrito que dichos documentos habrían sido librados en una cuenta distinta a la que surgía de aquellos. Apuntó que tales diferencias harían a la inexistencia del título como instrumento hábil y que lo manifestado por el actor en cuanto a que se debió a un error de tipeo implicó un enderezamiento de la demanda que habría violado su derecho de defensa en juicio.

Seguidamente se agravió del rechazo de la excepción de inhabilidad de título, sosteniendo que el actor no se encuentra dentro de la cadena de endosos de los título ejecutados, por lo que éste no sería el portador legítimo del cartular. Manifestó que el accionante no explicó las circunstancias en las que adquirió los cheques. También se quejó del desestimiento de la excepción de pago y de la prueba ofrecida a tal fin, cuando dicho acto jurídico puede ser probado por cualquier medio.

Finalmente se agravió de la fecha de mora dispuesta por el juez de grado en su sentencia, toda vez que el actor no habría efectuado la comunicación prevista por el art. 39 de la ley 24452, por lo que, a su entender,

no correspondería fijar la mora en el día del rechazo del cheque sino cuando el demandado tomó conocimiento de la presente acción.

3) S. en primer lugar, que en autos el actor se encuentra ejecutando dos cheques de pago diferidos, los que obran copiados a fs. 3, y que fueron librados por "Alimentos General R.S." con fecha 2/11/09,

teniendo fecha de vencimiento el 12/1/10 y 14/1/10. Tales cartulares fueron endosados por el demandado y presentados al cobro fueron rechazados el 25/1/10.-

4) Excepción de Incompetencia:

El demandado invocó que el juez de grado era incompetente para entender en esta causa dado que el banco girado tiene su domicilio en la localidad de Luján, Provincia de Buenos Aires.

Ahora bien, no puede desconocerse que la presente acción ha sido promovida solamente contra uno de los endosantes y que éste tiene domicilio en esta Ciudad.

En ese contexto, se ha dicho que si bien en caso de la ejecución de cheques, la competencia está dada, en principio, por el domicilio del banco sobre el que fuera librado el cheque, y subsidiariamente a opción del tenedor,

por el domicilio que el titular de la cuenta corriente tenga consignado en el mismo, ello se aplica en los casos en que se demanda al titular de la cuenta corriente pero puede admitir tambien otras jurisdicciones concurrentes máxime, cuando la acción se encuentra dirigida contra el endosante del cheque.-

En ese último caso, el actor puede promover la acción ante el juez del domicilio del demandado endosante. Véase que ésta es la solución razonable y práctica que mejor contempla la conveniencia de ambas partes,

teniendo en cuenta el principio de que nadie puede sentirse agraviado de ser demandado ante su domicilio, en particular, si no se ha invocado un perjuicio Poder Judicial de la Nación o gravamen que pueda derivarse de ser traído ante el tribunal de dicha jurisdicción (conf. CNCom, S.B., 17/5/88, "Cidat SA c/ T.E."; en igual sentido, Sala D, 2/6/00, "C.K. y Cia. SACF Y A c/ R.T.M. y otro s/ejecutivo").

Por tales razones, siendo que el accionado ha sido demandado en la jurisdicción de su domicilio y que éste no sólo no ha invocado el perjuicio derivado de ello, sino que ha podido oponer las defensas que creyó

procedente, se estima procedente el rechazo formulado por el juez de grado en relación a la incompetencia invocada.

5) Defensa de falta de acción:

Fundó el demandado esta defensa en las diferencias existentes entre los cartulares ejecutados y los datos de éstos consignados en la demanda,

en particular, respecto a la fecha en que fueron presentados al cobro los USO OFICIAL

cheques y el número de cuenta en la que fueron librados.

El actor, respecto a la primera de las diferencias señaló que se trató de un error de tipeo, pero indicó que los demás datos denunciados en el escrito de inicio coincidían con la documentación.

Ahora...

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