Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 18 de Octubre de 2021, expediente CNT 029642/2020/CA001

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2021
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA II

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

EXPEDIENTE N° 29.642/2020

AUTOS: “IGLESIAS, NAHUEL LAUTARO c/ PROVINCIA ART SA s/ RECURSO

LEY 27.348

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar en forma remota y virtual mediante los canales electrónicos disponibles, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente el Tribunal procede a expedirse de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

El Dr. V.A.P. dijo:

I) Contra la sentencia de primera instancia de fecha 2/2/2021, que, tras declarar desierto el recurso articulado el 7/1/2020, dispuso confirmar lo resuelto por el Titular del Servicio de Homologación de la Comisión Médica nº. 10 el 3/1/2020, se alza el señor I..

II) Disconforme con lo determinado por su aseguradora de riesgos del trabajo respecto de que no padecía incapacidad relacionada con el infortunio que tuviera lugar el 11/11/2017, cuando, en su lugar habitual de labor en el teatro C.,

junto con otros sujetos y a pedido de su superior jerárquico, al intentar colocar un carro de 1.500 kg. de peso en su guía, sintió un fuerte dolor en la región lumbar; el señor I. inició ante la Comisión Médica nº. 10 un procedimiento de divergencia en la determinación de la incapacidad, en tanto luego de que se le diagnosticara lumbalgia post esfuerzo y de permanecer un largo período de licencia por razones médicas, el 24/6/2019

la demandada le otorgó el alta sin minusvalía.

III) El 12/12/2019 tuvo lugar la audiencia médica administrativa a la cual el señor I. compareció junto a su abogado, y presentó la resonancia magnética de columna dorso lumbar que se realizara el 4/11/2019 y en la cual se constatara que padece una “protrusión posterior medial y lateral izquierda” “a nivel L4-L5”, y “cambios degenerativos a nivel articulación interfacetaria”.

Finalmente, y con sustento en el dictamen médico del 20/12/2019, el Servicio de Homologación de la Comisión Médica nº. 10 de esta Ciudad dictaminó que el actor no presenta minusvalía relacionada con el evento del 11/11/2017,

en tanto ya se encuentra recuperado de la lumbalgia post esfuerzo y la protrusión que Fecha de firma: 18/10/2021 presenta en su columna es de carácter inculpable.

Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

El pretensor apeló esa decisión. Objetó, por un lado, en función de lo dispuesto por el artículo 18 de la Constitución Nacional, la mecánica del proceso administrativo, y, a la par, cuestionó la validez constitucional del sistema de acceso a la jurisdicción previsto en la ley 27.348. Se quejó, además, de la aplicación del baremo previsto en el decreto 659/96, de que no se valoraran debidamente sus daños físicos y psicológicos, y finalmente solicitó la designación de un perito médico.

Idénticos argumentos y cuestionamientos vuelca el señor I. en el recurso sub examine, que articula luego de que el señor juez de grado, so pretexto de que su apelación no constituía más que una disconformidad subjetiva carente de contenido, la declarara desierta.

IV) Si bien pienso que el sistema de acceso a la jurisdicción establecido por la ley 27.348 es inconstitucional y, por ende, opino que quienes sufren un infortunio de tipo laboral deberían poder reclamar la reparación de las consecuencias dañosas que portan de manera directa ante el juez natural (art. 18 de la Constitución Nacional) sin transitar una tortuosa y generalmente ineficaz vía administrativa; lo cierto es que la Corte Suprema de Justicia de la Nación dio por terminado el debate doctrinario y jurisprudencial que se había generado al respecto, y el 2/9/2021, en la causa “Pogonza,

J.J. c/ Galeno ART SA s/ accidente – ley especial”, declaró constitucional el procedimiento previo y obligatorio que prevé la ley 27.348.

No cambié de manera de pensar, eso es obvio, pero existe un deber moral para los jueces inferiores de conformar sus decisiones a lo que la Corte Federal tiene dicho en casos análogos, sin perjuicio, claro está, de la potestad con la que cuentan los magistrados de apreciar con su criterio propio esas resoluciones y apartarse de ellas cuando, a su juicio, no sean conformes a los preceptos claros del derecho (Fallos 25:368).

V) Ahora bien, bajo el ropaje –o, mejor dicho, únicamente el título- de un recurso, articula el señor I. una demanda por la reparación dineraria de los daños psicofísicos que sufriría como consecuencia del accidente del que fuera partícipe el 11/11/2017. Esa pretensión, tal como está planteada, es inadmisible, en tanto lo contrario implicaría desoír de manera indirecta los claros lineamientos que emanan de la ley 27348 –ratificada en su validez constitucional por el Alto Tribunal- que establece que el acceso a la jurisdicción es por vía recursiva.

Sin embargo, del mencionado precedente “Pogonza” se extrae, también, que el sistema que establece la ley 27348 “debe ser interpretado en consonancia con los estándares constitucionales” que emergen de los precedentes “F.A.” (Fallos: 347:646) y “Á. Estrada (Fallos: 328:651), entre otros, de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, y de los casos “B.R. y otros vs.

Panamá” (sentencia del 2/2/2001) y “B.D. y otros vs. Uruguay” (sentencia del 13/10/2011) de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el sentido de que la Fecha de firma: 18/10/2021

jurisdicción revisora no puede ser limitada Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

sino plena, pues “ninguna norma cercena el Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA II

derecho a plantear ante los jueces competentes la revisión de las cuestiones fácticas y probatorias sobre las que se pronunció la autoridad administrativa”, y, además, “resulta indudable que la producción de (…) medidas [probatorias] es admisible durante el trámite judicial”.

R. en que la Resolución 298/2017 de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo, reglamentaria del procedimiento establecido por la ley 27.348, concede a las Comisiones Médicas la potestad de producir prueba, tanto a requerimiento de parte como motu proprio, y si la administración está facultada para ello,

más aún lo está el magistrado que debe intervenir en la revisión de lo actuado en sede administrativa. Ello no sólo en función de lo dispuesto por la referida Resolución 298/2017, sino, además, en base a lo dispuesto por los artículos 36 del CPCCN y 80 y 122

de la ley 18.345, y por el Acta 2669 de esta Excelentísima Cámara.

En definitiva, más allá de que no pueda admitirse un reclamo directo ante el Poder Judicial en función de lo dispuesto por la ley 27.348, y que,

por eso, tampoco sea procedente una demanda bajo la apariencia de un recurso, a fin de garantizar un...

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