Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 9 de Diciembre de 2010, expediente L 99017 S

PonenteSoria
PresidenteSoria-Negri-de Lázzari-Pettigiani
Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2010
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 9 de diciembre de 2010, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores S., N., de L., P., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 99.017, "Iglesias, C.E. y otro contra Obra Social Personal Municipalidad de Avellaneda. Despido y cobro de pesos".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo nº 3 de Avellaneda hizo lugar íntegramente a la acción deducida, imponiendo las costas a la demandada vencida (v. fs. 363/371).

Ésta interpuso recurso extraordinario de inapli-cabilidad de ley (v. fs. 379/392).

Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inapli-cabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorS. dijo:

  1. El tribunal interviniente acogió en todas sus partes la demanda promovida por C.E.I., M.R.B., L.K., E.B.D.M. y M.M.G. contra "Obra Social del Personal Municipal de Avellaneda", en cuanto reclamaban el cobro -entre otros rubros- de vacaciones y sueldos anuales complementarios, diferencias salariales, integración del mes de despido e indemnizaciones por antigüedad, sustitutiva del preaviso y la prevista en el art. 16 de la ley 25.561.

    Para así resolver, en el ámbito de la presunción prevista en el art. 23 de la Ley de Contrato de Trabajo y su doctrina, teniendo en consideración que la accionada no logró demostrar que la prestación de tareas de los reclamantes se hubiera producido en el marco de una locación de servicios como lo sostuvo al contestar la demanda y fundamentalmente -dijo- el modo en que se desenvolvió el vínculo, juzgó que entre los actores y la demandada existió una relación de dependencia (v. fs. 365 vta./367).

    Precisó que con el reconocimiento efectuado en la contestación de demanda, la testimonial recibida en la audiencia de vista de causa, los despachos telegráficos cursados por las partes y la pericia contable no cuestionada, quedó comprobado que los promotores del pleito, profesionales del arte de curar, atendían única y exclusivamente a pacientes del consultorio de la demandada en dicho nosocomio, quienes solicitaban turnos en las dependencias administrativas del citado establecimiento sin intervención de los profesionales médicos, además, que los actores cumplían un horario previamente asignado, registrando el ingreso y egreso marcando tarjeta, que permanecían en su lugar de trabajo hubiera o no pacientes y que cobraban una retribución mensual fija (v. vered., fs. 363/364 y sent., fs. 365 vta. in fine/366).

    Asimismo, aclaró el juzgador que la circunstancia de que hayan transcurrido varios años sin que los accionantes invocaran la existencia de un contrato de trabajo, como así también que consintieran ser calificados como profesionales autónomos, no cambiaba la realidad de los hechos "que es en última instancia lo que define el tipo de vinculación" (v. sent., fs. 367).

    Luego, valorando que la demandada puso fin a la relación alegando "reestructuración del servicio", lo que expresó- significa el despido de los actores sin justa causa, consideró que éstos resultaban acreedores a las indemnizaciones previstas en el art. 245 "y sus concordantes" de la Ley de Contrato de Trabajo, y condenó a la Obra Social del Personal Municipal de Avellaneda al pago de las sumas que determinó (v. sent., fs. 367/368 vta.).

  2. La parte demandada interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, en el que denuncia que el sentenciante ha incurrido en arbitrariedad, absurdo y violación de la doctrina legal que cita (v. fs. 379/392).

    Refiere que la suerte final del pleito estuvo anticipada por el modo en que quedó redactada la primera de las cuestiones planteadas en el veredicto, pues allí el órgano jurisdiccional de grado dio por sentado que los demandantes percibían "remuneraciones", cuando dicha circunstancia correspondía dilucidarse en la etapa procesal de la sentencia en virtud de la expresa negativa formulada en el escrito de contestación de demanda, donde se alegó que éstos cobraban "honorarios" (v. fs. 383 vta.).

    Denuncia absurdo en la valoración de la prueba, configurado al declararse en autos que las partes se hallaban vinculadas por un contrato de trabajo sin que se hallen acreditados los requisitos necesarios para caracterizar a los actores como trabajadores dependientes.

    En ese sentido, aduce que el hecho de que los accionantes cumplieran un horario fijo de permanencia en la sede de la demandada no implica que lo hayan efectuado bajo relación de dependencia, sino que, antes bien, ello obedeció a necesidades de organización y funcionamiento. Además, sostiene que con la prueba informativa emanada del Hospital Fiorito y de la Municipalidad de Avellaneda se halla plenamente demostrado que dichos profesionales prestaban similares servicios en otros establecimientos asistenciales, lo cual revela que no trabajaban para la accionada "full time", tal como lo alegaran en el escrito de inicio (v. fs. 385/386).

    Manifiesta que en virtud de la negativa formulada por la accionada en cuanto a la existencia de una relación laboral, la carga de probar tal extremo quedaba exclusivamente en cabeza de los accionantes que la invocaron como sustento de su pretensión. No obstante ello, continúa, en las presentes actuaciones luce agregada prueba que demuestra la verdadera vinculación contractual que unió a las partes (v. gr., documental reconocida y testimonial recibida en la audiencia de vista de causa; v. fs. 386 in fine/387).

    Alega que con la pericia contable y los "convenios" suscriptos por cada uno de los profesionales médicos, se comprueba que éstos no percibían una remuneración mensual fija, como erróneamente se estableció en el pronunciamiento de grado, sino que cobraban "honorarios" derivados de la locación de servicios que los ligaba con la Obra Social del Personal Municipal de Avellaneda (v. fs. 387 y vta.).

    Finalmente, expresa que desde su inicio los actores entendieron y aceptaron los términos de la relación jurídica establecida, por lo que, pretender efectuar un reclamo de naturaleza laboral después de casi diez años o más en algunos casos, se contrapone con la conducta que mantuvieron durante todo ese lapso de tiempo, vulnerando la doctrina de los actos propios (v. fs. 388/389).

    Agrega, que también el a quo omitió analizar que la prestación de servicios médicos llevada a cabo por los reclamantes no revestía carácter intuito personae, habida cuenta que eran éstos "quienes notificaban a la Obra Social que otro profesional médico los iba a reemplazar durante el período que se tomaban...

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