Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA H, 26 de Mayo de 2015, expediente CIV 096462/2010/CA001

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2015
EmisorSALA H

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H “I.M.F. c/ Rocaraza SA y otros s/ Daños y Perjuicios”, Expte. N°96.462/2010, Juzgado 13 En Buenos Aires, a días del mes de mayo del año 2015, hallándose reunidos los señores Jueces integrantes de la Sala “H” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, a los efectos de dictar sentencia en los autos: “Iglesias Mariano Federico c/

Rocaraza SA y otros s/ Daños y Perjuicios”y habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden de sorteo de estudio, la Dra. A. de B. dijo:

I) Contra la sentencia obrante a fs.252/258 en la que se hizo lugar a la demanda y, en consecuencia, se condenó a Rocaraza SA y a Argos Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros a abonarle a M.F.I. la suma de $156.000, más intereses y costas, y la rechazó respecto de C.A.P., apelaron la parte demandada y la citada en garantía a fs. 259. A fs. 299/303 expresaron agravios la demandada Rocaraza SA y la aseguradora. Corrido el traslado de ley, contestó el actor a fs. 308/309.

II) En su pieza recursiva el demandado y la citada en garantía se agravian de la procedencia y de los montos de las partidas asignadas por incapacidad física, psíquica, tratamiento psicológico y daño moral. A su vez, se queja respecto de la declaración de inoponibilidad de la franquicia frente a la víctima.

III) Montos Indemnizatorios

  1. Daño físico El a quo otorgó la suma de $60.000 en concepto de daño físico.

    Los recurrentes se agravian respecto de su procedencia.

    Sostienen que las conclusiones arribadas por el perito médico fueron impugnadas con el informe presentado por Mapfre ART y por su consultor técnico, de donde se desprende que el actor no porta secuelas vinculadas al hecho objeto de autos.

    Fecha de firma: 26/05/2015 Firmado por: S.P., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA Recuerdo que por incapacidad se entiende cualquier disminución física o psíquica, que afecte la capacidad productiva o que se traduzca en un menoscabo en cualquier tipo de actividad que la víctima de un evento dañoso desarrollaba con la debida amplitud y libertad (conf.

    B., Código Civil Comentado. Anotado y Concordado, t.5, p.219 nro.

    13). La reparación comprende no solo el aspecto laborativo, sino también todas las consecuencias que afectan la personalidad íntegramente considerada.

    Cabe destacar que la incapacidad sobreviniente es la inhabilidad o dificultad apreciable en algún grado para el ejercicio de funciones vitales. Se verifica cuando las secuelas no son corregibles luego de realizados los tratamientos médicos respectivos, es decir, cuando no existe posibilidad de lograr recuperación del estado de salud del que gozaba la persona con anterioridad al suceso dañoso.

    Cuando la víctima resulta disminuida en sus aptitudes físicas o psíquicas en forma permanente, esta incapacidad debe ser objeto de reparación al margen de lo que puede corresponder por el menoscabo de la actividad productiva y por el daño moral, pues la integridad física tiene por sí misma un valor indemnizable y su lesión comprende a más de aquella actividad económica, diversos aspectos de la personalidad que hacen al ámbito doméstico, cultural o social con la consiguiente frustración del desarrollo pleno de la vida, que en este caso alcanza restricciones casi absolutas (CSJN, “Pose, J.D. c. Provincia de Chubut y otra”, 01/12/1992, Fallos: 315:2834).

    De la pericia obrante a fs. 202/203 se desprende que el accionante sufrió, como consecuencia del accidente, una lesión del ligamento cruzado anterior de rodilla derecha, que motivó que fuera intervenido quirúrgicamente a través de su ART. Al efectuar el examen físico sobre la rodilla derecha del actor el perito refirió: “hipotrofia muscular cuadricipital, perímetro muscular 36 cm (contralateral 39 cm), choque rotuliano2/4, lateralizaciones de la rótula con dolor, estabilidad lateral y anteroposterior conservada. La movilidad de la rodilla es la siguiente: extensión 0° (vn°), flexión 140° (vn 150° 1% L.F. de firma: 26/05/2015 Firmado por: S.P., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H Pivotshift negativos”. Sostuvo el experto que la evolución no fue satisfactoria, presentando el actor una incapacidad total permanente de 19,05%. Agregó que, si bien el actor podría aprobar un examen preocupacional, será con limitaciones, dado que si es convocado para tareas que demanden esfuerzo sería rechazado.

    Respecto del valor de la prueba pericial, se ha sostenido que para poder apartarse el juzgador de las conclusiones allegadas por el técnico debe dar razones muy fundadas, pues si bien es verdad que las normas procesales no acuerdan al dictamen el carácter de prueba legal y le permiten al magistrado formar su propia convicción, cuando es evidente que esta comporta la necesidad de una apreciación crítica de un campo del saber, naturalmente ajeno al hombre de derecho, corresponde estimar otros elementos de juicio que permitan fehacientemente concluir en que ha habido error o inadecuado uso en el caso por el perito de los conocimientos científicos de los que, por su profesión o título habilitante, necesariamente ha de suponérselo dotado (Esta Sala, “H., A.G. y otros c/

    P., J.A. y otros s/ daños y perjuicios”, Expte. 30.284/2004, del 20/09/2010; "B., A.A. c/J., C.A. y otros s/

    daños y perjuicios”, Expte. 63.635/2006, 07/12/2009).

    Es decir, que si no concurren claros e inequívocos elementos de juicio opuestos, el magistrado debe aceptar las conclusiones periciales siempre y cuando éstas se encuentren debidamente sustentadas, pues aquél carece de los conocimientos específicos el experto.

    Vale decir que, en el caso, si bien el informe pericial fue objetado, los argumentos vertidos por el consultor técnico a fs.218 –en cuanto a que el actor no presenta secuelas derivadas del hecho de autos– y lo que se desprende del informe expedido por Mapfre ART a fs.135/155, no gozan de entidad suficiente como para modificar las conclusiones a las que arribó el experto. Cabe destacar que, si bien no surge de este último informe que se le haya abonado al accionante una suma de dinero en concepto de indemnización por incapacidad tal como lo sostienen los recurrentes, lo cierto es que el tipo de alta otorgado lo fue “con incapacidad a determinar”.

    Fecha de firma: 26/05/2015 Firmado por: S.P., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA En consecuencia, teniendo en cuenta las lesiones a las que me referí ut supra, como así también las circunstancias personales que se relacionan con aspectos tales como, su edad -28 años al momento del hecho-, su estado civil –soltero–, la composición de su familia –vive solo conforme lo declarado a fs. 1, 2, 3 y 5 del beneficio de litigar sin gastos–, su ocupación –surge de las mismas declaraciones que el actor se encontraba desempleado en el mes de octubre del año 2010–, considero que la suma por incapacidad física resulta ajustada y debe confirmarse.

  2. Daño psicológico y tratamiento psicológico Se estableció por este ítem la suma de $40.000 correspondiendo la suma de $ 7200 al tratamiento psicológico.

    Los demandados y la citada en garantía cuestionan que se haya hecho lugar a este rubro ya que sostienen que la Sra. Jueza de grado determinó que la incapacidad psíquica del actor derivó en su totalidad del hecho objeto de autos, ignorando la impugnación que efectuaron a...

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