Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala M, 11 de Julio de 2019, expediente CIV 025326/2015

Fecha de Resolución11 de Julio de 2019
EmisorCamara Civil - Sala M

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M ACUERDO. En Buenos Aires, a los días del mes de julio del año dos mil diecinueve, hallándose reunidas las señoras jueces de la S. “M” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Dras. M. De los Santos y Gabriela A.

Iturbide, a fin de pronunciarse en los autos “Iglesias, M.R. c/

B.R.S. y otro s/daños y perjuicios”, expediente n°

25.326/2015, la Dra. De los Santos dijo:

  1. Que la sentencia de fs. 303/316, hizo lugar a la demanda interpuesta por M.R.I. contra B.R.S., R.M. y su citada en garantía, Garantía Mutual de Seguros del Transporte Público, condenándolos a pagar a la parte actora la suma de $122.000, con las costas del proceso. También declaró inoponible a la actora la franquicia y el límite de cobertura invocados en su oportunidad por la compañía aseguradora.

  2. Los agravios.

    La empresa de transportes codemandada y la citada en garantía interpusieron recursos de apelación contra la sentencia dictada en autos.

    La citada en garantía expresó sus agravios a fs. 344/365.

    Cuestionó la procedencia y cuantía de los rubros incapacidad sobreviniente y daño moral, la tasa de interés y la extensión de la condena.

    Por su parte, la demandada fundó su recurso a fs.

    367/369, donde cuestionó la procedencia y cuantía de las partidas reconocidas por la incapacidad sobreviniente y gastos médicos, farmacia y traslado. También criticó la tasa de interés y solicitó que se aplique, desde la fecha del evento dañoso hasta la sentencia, una tasa del 6% anual.

  3. Normativa aplicable.

    De acuerdo con lo dispuesto por el art. 7 del Código Civil y Comercial, de conformidad con el criterio de consumo jurídico y el principio de irretroactividad de la nueva ley, la cuestión que es objeto de estos obrados debe juzgarse conforme la normativa vigente a la fecha en que nació y se consumó la relación jurídica que se discute. La noción de consumo, que subyace en el art. 7 CCCN, fue tomada por B. de la obra de R., quien distingue entre leyes que gobiernan la constitución y la extinción de una situación jurídica, y leyes que gobiernan el contenido y las consecuencias (conf. R., P., Le droit transitoire (Conflits des lois dans le temps) 2º ed., Paris, ed. D.e.S., 1960, nº 42 pág. 198 y nº 68 pág. 334, citado por K. de C., “El artículo 7 del Código Civil y Comercial y los expedientes en trámite en los que no existe Fecha de firma: 11/07/2019 Alta en sistema: 13/08/2019 Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.P.R., SECRETARIO INTERINO 1 Firmado por: G.A.I., JUEZ DE CÁMARA (SUBROGANTE)

    Conforme tales pautas, la responsabilidad civil se rige por la ley vigente al momento del hecho antijurídico dañoso, pero las consecuencias no consumadas al momento de la entrada en vigencia del nuevo código se encuentran alcanzadas por este último (conf. K. de C., La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes, Rubinzal Culzoni, 2015, p. 100 y sgtes.), como son la cuantificación de los daños o, eventualmente, el cómputo de intereses.

    Siguiendo estas premisas, abordaré el análisis de las quejas formuladas por los apelantes.

  4. Montos indemnizatorios.

    1. Incapacidad sobreviniente.

      Por incapacidad sobreviniente debe entenderse cualquier alteración del estado de salud física o psíquica de una persona que le impide gozar de la vida en la medida en que lo hacía con anterioridad al hecho, con independencia de cualquier referencia a su capacidad productiva (conf. Alpa-

      Bessone, “Il fatti illeciti”, en Tratatto de D.P. (dir. Resigno), XIV-6, p.

      98, citado por la Dra. B. en su voto “G.M., P.C. c/ Empresa de Transporte Sur Nor CISA y otro”, expediente n°

      11.909/2009, del 21/11/2016).

      A fin de determinar la existencia y extensión de las lesiones padecidas por la actora se designó como perito médico legista al Dr. G.A.V.. Luego de entrevistar a la Sra. Iglesias y teniendo a la vista los estudios acompañados a fs. 266, el perito concluyó que la peritada padecía un 4% de incapacidad física, atribuible en un 3% a un síndrome postraumático cervical y en el restante a una lesión estética por “herida cortante en zona pilosa con cicatriz cubierta”. A su vez, en la faz psíquica de la actora determinó un “trastorno adaptativo mixto con ansiedad y estado de ánimo depresivo con una incapacidad del 10%”, aunque agrego que esa incapacidad deriva también de su personalidad previa, por lo que indicó que el porcentaje de incapacidad atribuible al hecho dañoso es del 5%.

      Fecha de firma: 11/07/2019 Alta en sistema: 13/08/2019 Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.P.R., SECRETARIO INTERINO 2 Firmado por: G.A.I., JUEZ DE CÁMARA (SUBROGANTE)

      Con sustento en estas conclusiones la magistrada a quo estimó prudente fijar la suma de $90.000 como resarcitoria de las lesiones recién descriptas.

      Los accionados apelantes, del mismo modo que lo hizo la empresa codemandada al impugnar la pericia a fs. 278/179, cuestionan principalmente la relación causal de las lesiones con el evento dañoso. En este sentido, esgrimieron como argumento principal el hecho de que la única lesión registrada en las constancias de atención medica acompañadas en autos, de fecha correlativa con el hecho por el que se reclama, era la herida cortante en la cabeza, por lo que la lesión en la columna cervical no es producto de la misma caída.

      En respuesta a estos argumentos, realizados sin el auxilio de un consultor técnico, el perito V. refirió que el motivo por el cual de la historia clínica agregada en autos no surgen todas las lesiones descriptas en la pericia obedece a la falta de realización de estudios a fin de verificar el estado de la columna cervical de la actora. Sostuvo que esta actitud adoptada por los galenos resulta razonable, pues estos exámenes, que hubieran detectado la lesión, no son de rutina para aquellos pacientes que ingresen al nosocomio producto de un traumatismo por una caída. Sin embargo, agregó que la mecánica del accidente, descripta por la actora y ratificada por los testigos que declararon en sede penal, resulta idónea para generar los padecimientos señalados. A su vez, refirió que resulta razonable presumir que, si hubo lesiones en la cabeza producto de una caída, también las debió haber en la columna vertebral, que es soporte de la primera.

      Respecto de la relación causal del accidente por el que se reclama con las lesiones verificadas en el examen pericial, he juzgado en casos análogos que la relación causal...

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