Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 22 de Marzo de 2016, expediente Rc 120426

Presidentede Lázzari-Kogan-Pettigiani-Genoud
Fecha de Resolución22 de Marzo de 2016
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

//Plata, 22 de marzo de 2016.

AUTOS Y VISTO:

Los señores jueces doctores G., de L., K. y P. dijeron:

  1. La Sala II de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Bahía Blanca confirmó la sentencia de origen que, a su turno y en el marco de un proceso por daños y perjuicios -derivados de un accidente de tránsito- incoado por el señor H.M.I. contra H.O.R., la firma "Compañía de Ómnibus General Don José de San Martín de Bahía Blanca S.A." y la citada en garantía "Mutual Rivadavia de Seguros del Transporte Público de Pasajeros" desestimara la acción intentada, al encontrar acreditada en autos la eximente de responsabilidad basada en la culpa de la víctima (fs. 723/723 vta. y fs. 774/779 vta.).

  2. Frente a ello, el letrado apoderado del actor vencido interpone recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley por el cual alega absurdo en la ponderación de la prueba e infracción a los arts. 384 y 456 del Código Procesal Civil y Comercial y 1113 del Código Civil (fs. 794/798 vta.).

  3. El remedio no habrá de prosperar, atento al déficit técnico que porta (conf. art. 279, C.P.C.C.).

Tanto el análisis de las circunstancias y de las pruebas que llevan a establecer la responsabilidad ante un siniestro, como determinar la relación de causalidad entre éste y el daño, o reconocer en su caso la culpa de la víctima, conforman -como quiera que se trata de un estudio fáctico- típicas cuestiones de hecho extrañas a la competencia de esta Corte a menos que a su respecto concurra la denuncia y consecuente demostración del vicio de absurdo (doct. causas C. 119.104, resol. del 30-IX-2014; C. 119.087, resol. del 15-X-2014; C. 119.458, resol. del 17-XII-2014; etc.), yerro lógico que -más allá de haber sido esbozado a fs. 795 vta. y sigts.- no se avizora configurado en la especie (art. 279, cit.).

En efecto, los fundamentos brindados por ela quoa fs. 774/779 vta. que -a la luz de las diversas constancias reunidas en la causa- le permitieran mantener la solución de primer grado al sostener que "...Iglesias… fue… quien embistió al colectivo y no a la inversa, y que lo hizo desde atrás, con lo que el conductor del colectivo, más allá de que hubiera cometido la falta administrativa de omitir señalizar su giro, nada hizo para producir el contacto entre los rodados, sino que el mismo se produjo por el exclusivo accionar del apelante que lo embistió desde atrás ... demostrando con ello una clara infracción al art. 87 del decreto...

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