Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 22 de Febrero de 2021, expediente CNT 028179/2012/CA001

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2021
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL

TRABAJO - SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA NRO. CAUSA NRO 28179/2012/CA1

AUTOS: “IGLESIAS GONZALO ARIEL C/ FRAVEGA SACIEI S/ DESPIDO”

JUZGADO Nº 45 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los días del mes de de 2.021 reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La Dra. M.C.H. dijo:

  1. Contra la sentencia de fs. 395/415 se alzan ambas partes; la demandada mediante el memorial de agravios de fs. 416/436 y el actor de conformidad al recurso glosado a fs. 437. Ambas presentaciones merecieron oportuna réplica de sus contrarias (fs. 441/442 y 443/448).

  2. El accionante afirmó que fue contratado por Fravega SACIEI

    con el fin de desarrollar tareas de vendedor desde el 1° de febrero del año 2000, principalmente, en la sucursal emplazada en el partido de M.,

    provincia de Buenos Aires. Señaló que percibió una fracción de su remuneración de modo clandestino y que su jornada incluía la realización de varias horas extraordinarias por semana. Reclamó por falta de pago -en tiempo oportuno- de los adicionales de convenio, y porque no se le abonaba el “adicional por caja” pese a que dentro de sus tareas habituales, se encontraba las de cargar los datos de pagos de los clientes y pasar la tarjeta de crédito/débito por el posnet. Luego de un intercambio de misivas en las que reclamó por las circunstancias antedichas, se puso fin al vínculo laboral.

    La Sra. Jueza a-quo, tras realizar un pormenorizado examen de la prueba recabada, estimó que la relación culminó como consecuencia de la comunicación colacionada por el actor el 05.09.2011. Por las razones que expuso, validó la existencia de horas extraordinarias impagas; diferencias por Fecha de firma: 22/02/2021

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    acuerdos convencionales sin abonar; pagos extracontables; comisiones adeudadas; viabilizó los reclamos por arts. 10 y 15 LNE; 80 LCT y 2°, ley 25323. Desestimó -en cambio- el pedido subsidiario del art. 1°, ley 25323 y el adicional por caja, dado que las probanzas de autos habrían demostrado la existencia de personas empleadas destinadas a cobrar las ventas.

  3. Ante dicha resolución, como adelanté, se alzan ambas partes aunque, en razón del tenor de los escritos bajo examen, corresponde primeramente -para una lógica exposición de los hechos y su armónica resolución- ingresar en la queja de la demandada.

    En la visión de Fravega SACIeI, el vínculo finalizó con la misiva que le colacionó al actor y que no habría sido recibida por éste, pese a que la dirección hacia la cual fue dirigida era la correcta.

    Ahora bien, la demandada -con el fin de acreditar tal aserto-

    invoca la declaración de tres testigos que, en rigor, no logran persuadir de que el accionante haya efectivamente receptado la misiva que comunicaba el distracto puesto que aquello que afirman, no son sino meras conjeturas relacionadas con el accionar de las partes en los meses de agosto y septiembre del año 2011. Corresponde, por el contrario, examinar con mayor interés aquella manifestación de la demandada por la que asevera que “hay una copia original firmada por el actor acompañada en la prueba en el punto a) del intercambio telegráfico que dice ´copia recibida por el actor personalmente´”.

    Al respecto, ese fundamento tampoco puede comportar la validez de su postura debido a que las comunicaciones acompañadas por la demandada fueron oportunamente desconocidas por el accionante y, a fin de comprobar su autenticidad, no se ha librado oficio al Correo OCA, ni se ha producido un peritaje caligráfico que permita comprobar que el actor rubricó

    la recepción discutida.

    Fecha de firma: 22/02/2021

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

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  4. La demandada se queja por la procedencia del rubro horas extraordinarias. Memoro que la jueza de grado, al admitir esa petición del actor fundó su resolución en que: a) la parte demandada manifestó que el actor cumplía una jornada distinta a la informada por el perito contador; b)

    este último afirmó que “el sistema de control horario llevado por la demandada para el registro de la asistencia del personal es la planilla de horarios. Se me informó que la misma sólo conserva dichos listados por el término de 2 a 3 meses, no conservándose en consecuencia los listados correspondientes al período laborado por el actor” y c) la coherencia de los testigos que declararan por la parte actora: Álvarez (fs.211/212), L. (fs. 216/217) y R. (fs.222/223).

    Ante tal resolución, Fravega SACIEI afirma que las testificales no son concordantes, sino que, por el contrario, aluden a jornadas de labor diferentes a las expuestas por el actor en su escrito de inicio. También argumenta con respecto a la versión de los testigos que depusieron a su pedido. Asimismo, manifiesta que existen tres argumentos para validar su apelación: “[p]rimero que no está determinado y el monto es global. -

    Segundo la falta del art 6to no implica la presunción del art 55. Tercero la definición que el vendedor a comisiones no tiene horarios”.

    Frente a ello, y toda vez que admite que el actor percibía una remuneración conformada por un básico garantizado y por comisiones por ventas, solicita que se aplique la exclusión dispuesta por el art. 11.b de la ley 16115/33, puesto que estima asimilable la situación del reclamante a la de los corredores de comercio. Efectúa una crítica puntual al respecto contra el fallo de grado porque “determina un número de horas extras en porcentajes diferentes, pero no determina cómo calcula los montos que resultan totales”.

    Por último, señala que existían descansos en la jornada que no pueden ser computados dentro de la jornada habitual, y apoya su tesitura con las testificales de C., Obrizzo y A..

    Recuerdo que el actor expresó que laboraba de 12.00 a 21.00 de lunes a viernes y de 8.30 a 20.30 los días sábados, gozando sólo el día Fecha de firma: 22/02/2021

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    domingo como franco semanal. Por el contrario, la demandada manifestó

    que de lunes a viernes el actor laboraba de 12 a 20.30 hs. con una hora de almuerzo y los sábados de 9 a 20.30, con una hora y media de descanso (v.

    fs. 6 y 88 vta.).

    Pues bien, a mi modo de ver, las constancias de la causa permiten confirmar la postura del actor aunque, claro está, correspondería realizar un pormenorizado examen de la cuantía del rubro y en tal sentido me explicaré.

    En primer término, cabe advertir que -según los escritos constitutivos- no se discute que el actor trabajaba seis días a la semana (v.

    fs. 88vta. y 96vta.); por ello, no atenderé aquellas exposiciones de algunos testigos propuestos por la demandada que afirmaron poseer de un franco entre semana.

    R., asimismo, que es la propia accionada quien sostiene que los días sábados el actor trabajaba más de ocho horas por día, extremo que llevaría a validar la existencia de trabajos en exceso del límite diario.

    Corresponde destacar que el art. 1º de la ley 11.544 dispone un tope de ocho horas y en el caso, no corresponde aplicar la excepción del art. 1º del decreto reglamentario 16.115/33 –elevándola a nueve horas- pues si bien se advierte una jornada con distribución horaria desigual no hubo día en el que el trabajador se desempeñe por menos de ocho horas ni tampoco las tareas de los días sábados, finalizaban antes de las 13 hs.

    Asimismo, resalto que no puede tenerse por eficaz la postura que la demandada pretende sostener respecto a la excepción a la jornada máxima dispuesta por la ley 16115/33 puesto que el mencionado art. 11, se dirige a los cargos de dirección y vigilancia, caso no aplicable al Sr. I. (“art. 11.- Se entenderán comprendidos dentro de la denominación de empleados de dirección o vigilancia”).

    Finalmente, y en cuanto a lo atinente a la procedencia de la petición, resalto que las testificales dieron cuenta de labores que exceden las 48 horas semanales.

    Fecha de firma: 22/02/2021

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

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    Obrizzo, propuesto por la demandada, carece de la suficiente fuerza suasoria puesto que duda de su propia fecha de ingreso –no recuerda si fue en 2010 o 2011-, “[q]ue I. era vendedor. Que trabajaba de lunes a sábados, que le parece de 12.30 a 20.30 hs. como el testigo que no está

    seguro, que tenía también un franco semanal”.

    A fs. 211/212 compareció G.P.A., quien trabajó

    para la accionada desde el año 1997. Afirmó que “I. trabajaba en la sucursal M.. Que trabajaba de lunes a sábados. Que el actor el lunes entraba a las 12 hs. entraba más temprano, pero doce del mediodía y ellos terminaban entre comillas a las nueve de la noche pero se quedaban más tiempo, porque a él siempre le quedaba un cliente y el gerente lo obligaba a quedarse más tiempo, hasta que se vayan los clientes”. Asimismo, afirmó

    que los sábados la jornada era aún más extensa, “los sábados I. entraba a las 7.30 porque tenían reunión hasta la a[p]ertura de local, todos los sábados, y hasta las nueve de la noche o más, porque los sábados había más gente”. No desconozco que la jornada es aún superior a la denunciada por el propio actor, pero no menos cierto es que sus dichos...

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