Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 8 de Noviembre de 2021, expediente CNT 098546/2016/CA001

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2021
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III

Poder Judicial de la N.ión SENTENCIA DEFINITIVA Causa N° CNT 98546/2016/CA1

IGLESIAS, G.A. C/ OMINT ART S.A. S/ ACCIDENTE

- LEY ESPECIAL

-JUZGADO N° 06-.

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina,

reunidos en la S. de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

La Dra. D.R.C. dijo:

I.- Llegan los autos a la Alzada, con motivo del recurso de apelación interpuesto por ambas partes, actora y demandada,

por intermedio de los memoriales que obran a Fs. 250/251 y Fs.252/256, en ese orden. Con réplica de ambas partes,

demandada y actora a Fs.258/259 y Fs. 261/268, respectivamente II.- La juzgadora de anterior grado, en primer lugar,

analizó los hechos y tuvo por acreditado el accidente de trabajo que relató el Sr. IGLESIAS, G.A. en el escrito de inicio.

Luego, evaluó por un lado que la pericia médica le otorgó una incapacidad física del 5,15% T.O., y le otorgó eficacia probatoria.

A tal fin y respecto de la pericia psicológica, señaló que “En lo que respecta a la supuesta incapacidad psicológica advierto que si bien la realización de estudios de diagnóstico complementario estuvieron a cargo de la actora quien lo realizó se extralimitó en su función puesto que determina una concreta incapacidad. Esta determinación se encontraba a cargo exclusivo del perito médico de oficio (art. 91 de la L.O.) ya que sólo ésta se encuentra sometida a un adecuado control de las partes y por el Tribunal”, y descartó en consecuencia la incapacidad psicológica que ya había sido morigerada por el perito médico designado en autos a un 5 % cuando en el informe psicodiagnóstico, anexo I, se estableció una incapacidad psicológica del 10%.

No obstante, valoró que la incapacidad física determinada tenía relación causal con el accidente ocurrido mientras se desempeñaba para su empleador (INC S.A). El mismo aconteció el día 2 de agosto de 2016 a las 17:30 horas aproximadamente, cuando se encontraba moviendo unos pallets e Fecha de firma: 08/11/2021

Alta en sistema: 24/11/2021 hizo un mal movimiento, girando sobre su rodilla y cayendo con su Firmado por: C.G.A., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA

29170665#303674005#20211108091452687

Poder Judicial de la N.ión propio peso, por lo que sufrió un gran impacto. Ello, le generó una rotura de ligamentos cruzados anterior de rodilla derecha, debiendo ser intervenido quirúrgicamente. La operación fue realizada mediante los profesionales médicos de la ART.

Seguidamente, practicó el cálculo de condena según la fórmula de la Ley 24.557, con los datos aportados en autos -con un IBM de $10.829,34.- el cual ascendió a la suma de $91.491,16 (53 x $10.829,34.- x 5,15% x 65/21). Dicho monto, lo comparó con el mínimo y resultó superior.

Luego, a la suma le adiciona el 20% establecido en el art. 3 de la ley 26773, por lo que fijó la indemnización en $109.789,39

Posteriormente, determinó que a dicho quantum, se le aplicaran intereses desde la fecha en que se le otorgó el alta médica (02/11/2016), conforme a las tasas establecidas por la CNAT. (Resolución N° 2601 CNAT, N°2630 CNAT, N°2658 CNAT.)

Por último, impuso que las costas sean a cargo de la parte demandada que resultó vencida, y reguló honorarios a la representación letrada de la parte actora y demandada y perito médico en el 13%, 11% y 5%, respectivamente, del monto total de condena.

El actor se agravia, porque en su criterio hubo una “Falta de fundamentos y argumentación contradictoria en el rechazo de la incapacidad psicológica”, solicitando se revoque lo resuelto por la sentencia de primera instancia en lo que respecta a este agravio y se le reconozca una incapacidad del 10%.

Por su parte, la aseguradora demandada se agravia porque la Juez a quo dispuso incrementar el monto indemnizatorio desde la fecha del alta médica (01/11/2016), requiriendo que los mismos se apliquen desde la sentencia o desde la fecha en la que se determinó la incapacidad al actor. A su vez, la accionada recurre lo resuelto en la instancia precedente, en cuanto a la imposición de costas, en atención a que recayó sobre la demandada y el monto pretendido en el escrito de inicio por la actora fue mucho menor que el determinado en la sentencia, solicitando se modifique lo resuelto.

Por último, la representación letrada recurre por elevados los emolumentos regulados a los profesionales intervinientes, salvo los propios que los considera exiguos. En razón de lo expuesto solicito que se reduzcan los porcentuales determinados en la sentencia apelada.

Fecha de firma: 08/11/2021

Alta en sistema: 24/11/2021

Firmado por: C.G.A., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA

29170665#303674005#20211108091452687

Poder Judicial de la N.ión III.- En primera medida, y por una cuestión de prelación lógica, comenzaré con el tratamiento respecto del rechazo de la incapacidad psicológica, en atención al recurso interpuesto por el actor.

Por lo tanto, la cuestión a dilucidar es si corresponde o no la incapacidad psíquica que rechazó la Magistrada de la primera instancia.

Entiende el apelante que “el a quo da sustento a la impugnación de la demandada, sin que surja de dicha impugnación fundamentos sólidos a un mero capricho de la aseguradora en rechazar las dolencias reconocidas por el perito, que, insisto, tienen basamento científico y objetivable por los estudios complementarios que fueron glosados en autos”.

Para definir si el actor es poseedor de la incapacidad psíquica diagnosticada, voy a recurrir al informe psicodiagnóstico acompañado por la parte actora en autos a fs 174, reservado en sobre N°8187 y el informe pericial médico que obra en autos a fs.

177/184, en donde el experto designado en autos, concluyó

respecto del informe Psicodiagnóstico, que “El estudio psicodiagnóstico determina la presencia de una Reacción Vivencial Anormal Neurótica Grado II, criterio que el perito comparte,

asignándole un porcentaje de incapacidad con el que el perito no concuerda, por lo que no lo consigna ni será considerado en las determinaciones periciales al respecto.

Señalando a su vez “Con relación al Daño Psíquico, se entiende por el mismo, desde un punto de vista técnico, como a la totalidad de las consecuencias traumáticas que devienen del impacto que produce en la integridad de un individuo, un hecho súbito, violento e inesperado; vivenciado como un ataque, que desborda la tolerancia del sujeto y sus capacidades de controlar y elaborar psíquicamente el flujo excesivo de excitación que representa trastornos patológicos por un lapso indeterminado, pudiendo remitirse o no. Este daño debe ser pensado desde una perspectiva estructural y dinámica de la personalidad, considerando al sujeto como una entidad bio-psico-

social .”

A fs.199/200, la parte actora impugnó el informe médico cuestionando que “el experto, morigera sin criterio alguno porcentaje de incapacidad psicológicas al 5% pero acepta y comparte que, el actor posea Grado II de Reacción Vivencial Anormal, teniendo en cuenta que el baremo para dicho Grado II, va de 10 a 20% por lo que, mal puede otorgar un 5% sobre dicho Fecha de firma: 08/11/2021

grado sin criterio ni fundamento técnico - científico alguno, toda vez Alta en sistema: 24/11/2021

Firmado por: C.G.A., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la N.ión que, justamente se vale de dicho estudio complementario a tales fines; y, reitero, al coincidir con el Grado II, el porcentaje menor a dicho grado, conforme Baremo, es del 10% T.O.”

Por su parte, la aseguradora demandada, a fs. 201/204

también impugnó el informe médico basándose en simples discrepancias. Digo esto, pues no ha acompañó documental que avale su postura.

Ahora bien, previo a expedirme y a los fines de delimitar el aspecto teórico, encuentro necesario establecer que entiendo que el daño físico junto al daño psicológico, integran el daño material.

Esto es, uno es denso y otro no, integrando ambos un continuo material, como repercusiones necesarias –accidentes y enfermedades - en la vida del trabajador.

Con lo cual, podríamos considerar que ambos daños son constitutivos del daño material que se diferencia del daño moral.

De otro modo el daño psicológico y el moral se confundirían. Este último, es de corte espiritual y los dos primeros (psicológico y físico) forman parte, como lo manifesté, de un continuo material. Desde la medicina legal se define al daño psicológico como a “toda perturbación, trastorno, enfermedad,

síndrome o disfunción que, a consecuencia de un hecho traumático sobre la personalidad del individuo acarrea una disminución de la capacidad de goce, que afecta su relación con el otro, sus acciones,

etc.”.(PUHL, S.M., SARMIENTO, A.J., IZCURDIA, M.A. y VARELA, O.H., "Daños a las personas en el discurso psicológico jurídico", páginas 55-69, "La psicología en el campo jurídico", Ed. E.C.U.A. -2005)”.

Asimismo, se ha señalado que el daño psicológico “comprende tanto las enfermedades mentales como los desequilibrios pasajeros, sea como situación estable o bien accidental y transitoria que implica en todo caso una faceta morbosa, que perturba la normalidad del sujeto y trasciende su vida individual y de relación" (Kemelmajer De Carlucci/Aída, "Breves reflexiones sobre la prueba del llamado daño psíquico. Experiencia jurisprudencial", Revista Derecho de Daños, Nº 4, Ed. Rubinzal-

Culzoni.).

Consecuentemente, comparto que las patologías psicológicas se generan en el interior de la psiquis del sujeto, la mente como materia, no obstante, estimo que lo que confunde sobre su “naturaleza material”, es que resulta más problemático Fecha de firma...

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