Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala F, 9 de Marzo de 2023, expediente CIV 051130/2017/CA001

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2023
EmisorCamara Civil - Sala F

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA F

IGLESIAS, D.M. Y OTRO C/ SACK, HUGO

LEANDRO Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS

EXPTE. N°

51130/2017

En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de marzo de 2023,

reunidos en acuerdo los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala “F” para conocer en los autos del epígrafe, respecto de las cuestiones sometidas a su decisión, a fin de determinar si es arreglada a derecho la sentencia apelada.

Practicado el sorteo correspondiente resultó el siguiente orden de votación: Sres. Jueces de Cámara Dra. SCOLARIC

I. Dr.

LIBERMAN. Dr. RAMOS FEIJÓO.

A la cuestión propuesta la Dra. G.M.S. dijo:

La sentencia de grado dictada con fecha 6 de julio de 2021

admitió la defensa de falta de acción referida al daño moral reclamado por los coactores S.H.C. y A.E.P..

Hizo lugar a la demanda, condenando a “Transporte Junior SRL”,

D.S.L., H.L.S. y “Trenspren SRL” a abonar a D.M.I. la cantidad de pesos un millón cuatrocientos mil ($1.400.000), a S.H.C. y a A.E.P. el importe de pesos ocho mil ($8.000) y al menor F.L.P.C. la cantidad de pesos ochocientos treinta y tres mil ochocientos ($833.800), más sus intereses y las costas del juicio. Asimismo hizo extensiva la condena contra la citada en garantía “Allianz Argentina Compañía de Seguros S.A”. Señaló

que en el caso del menor de edad deberá realizarse el pago mediante depósito judicial en esta causa, procurándose la inversión inmediata en caso de no mediar propuesta en tal sentido y en la etapa de ejecución.

Fecha de firma: 09/03/2023

Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

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II. Contra el decisorio apelan y expresan agravios a fs.

652/665 los actores y a fs. 667/668 el codemandado León y la citada en garantía. A fs. 677/681 presentó su dictamen la Sra. Defensora de menores de Cámara.

Corrido el pertinente traslado de ley, el memorial de los actores no fue respondido y el del demandado y la aseguradora fue respondido a fs. 670/673.

Se dictó el llamado de autos, providencia que se encuentra firme, quedando de esta manera los presentes en estado de dictar sentencia.

III. El accidente que motiva estas actuaciones ocurrió el día 30 de marzo de 2016, cuando la Sra. N.B.C. y su sobrino menor de edad F.L.P.C., se hallaban cruzando a pie la calle M. cerca de su intersección con D.N. de esta ciudad, y fueron embestidos por el camión marca M.B., dominio HRF 416, conducido por el codemandado H.L.S.. Como consecuencia del impacto la Sra. C. falleció, mientras que su sobrino sufrió lesiones.

IV. Agravios Se agravian los actores de que se haya desestimado el re-

clamo formulado en concepto de “pérdida de chance” y “consecuen-

cias no patrimoniales

por el fallecimiento de la Sra. Clapier” para los coactores S.H.C., A.E.P. y F.L. pascual C.. Asimismo se quejan por considerar exiguos los importes indemnizatorios fijados por “pérdida de chance” y “con-

secuencias no patrimoniales

para la coactora D.M.I.-

sias, “incapacidad psicofísica”, “tratamiento psicológico” y “conse-

cuencias no patrimoniales

para el coactor F.L.P.C.-

pier

y “gastos de asistencia médica, farmacia y traslados” para los coactores S.H.C. y A.E.P.. Finalmente se agra-

vian de la tasa de interés dispuesta por la magistrada de primera ins-

Fecha de firma: 09/03/2023

Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

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tancia, solicitando que se aplique una doble tasa activa y que los inte-

reses relativos al importe fijado por “tratamiento psicológico” se de-

venguen desde la fecha del accidente.

La Sra. Defensora de Menores de Cámara adhirió a los agravios expresados por los coactores en representación del menor Fa-

bricio L. Pascual Clapier.

El codemandado y la citada en garantía se agravian de los importes indemnizatorios fijados por “consecuencias no patrimonia-

les

de los coactores D.M.I. y F.L.P.C.,

solicitando su reducción. También solicitan que los intereses se de-

venguen desde la fecha del hecho a la tasa pasiva.

V.R. indemnizatorios:

No encontrándose en autos discutido el hecho en sí, ni la responsabilidad en el mismo, procederé al análisis de las partidas in-

demnizatorias cuestionadas por las quejosas.

Adelanto que seguiré a los recurrentes en las alegaciones que sean conducentes para decidir este conflicto (conf. CSJN

Fallos:258:304, entre otros), pues recuerdo que como todas las prue-

bas no tienen el mismo peso, me apoyaré en las que resulten apropia-

das para resolver el caso (conf. CSJN, Fallos: 274:113), las que pro-

duzcan mayor convicción en concordancia con los demás elementos de mérito de la causa. Se considerarán, entonces, los hechos “jurídica-

mente relevantes

(A.A., P., Proceso y Derecho Procesal); o “singularmente trascendentes” (Calamandrei, P., La génesis lógica de la sentencia civil).

A) Reclamo de la coactora D.M.I.:

I. Pérdida de chance:

Se agravia la actora por considerar exiguo el importe de pesos quinientos mil ($500.000) fijado por la Sra. Jueza de grado en concepto de “pérdida de chance-valor vida” por el fallecimiento de su hija N.B.C. a raíz del accidente de autos.

Fecha de firma: 09/03/2023

Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

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Se ha dicho reiteradamente que la vida humana no tiene valor económico per se, sino en consideración a lo que produce o puede producir. Pero la supresión de una vida, aparte del desgarramiento del mundo afectivo en que se produce, ocasiona indudables efectos de orden patrimonial como proyección secundaria de aquel hecho trascendental, y lo que se mide en signos económicos no es la vida misma que ha cesado, sino las consecuencias que sobre otros patrimonios acarrea la brusca interrupción de una actividad creadora, productora de bienes. En ese orden de ideas, lo que se llama elípticamente la valoración de una vida humana no es otra cosa que la medición de la cuantía del perjuicio que sufren aquellos que eran destinatarios de todos o parte de los bienes económicos que el extinto producía, desde el instante en que esta fuente de ingresos se extingue"

(C. S. J. N., Fallos: 316:912; 317:728, 1006, 1921; 320:536 y 322:1393; 323:3614;324:1253 y 2972; 325:1156; 329:4944).

Tal criterio fue ampliado por nuestro máximo Tribunal, al sostener que “tal concepción materialista debe ceder frente a una comprensión integral de los valores materiales y espirituales, unidos inescindiblemente en la vida humana y a cuya reparación debe, al menos, tender la justicia. No se trata de medir en términos monetarios la exclusiva capacidad económica de las víctimas, lo que vendría a instaurar una suerte de justicia distributiva de las indemnizaciones según el capital de aquéllas o según su capacidad de producir bienes económicos con el trabajo. Resulta incuestionable que en tales aspectos no se agota la significación de la vida de las personas, pues las manifestaciones del espíritu insusceptibles de medida económica integran también aquel valor vital de los hombres”

(“A.”21/09/2004, “Isacio c/ Cargo Servicios Industriales S.A.”

Fallos,327:3753).

Por otra parte, ha indicado nuestro Máximo Tribunal que al aplicar el art. 1084 del entonces vigente Código Civil (Actual art Fecha de firma: 09/03/2023

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1745CC y CN) es menester computar las circunstancias particulares de la víctima (capacidad productiva, edad, profesión, ingresos,

posición económica) como la de los damnificados (asistencia recibida,

cultura, edad, posición económica y social) todo lo cual debe ser apreciado mediante una comprensión integral de los valores materiales y espirituales (C.S.J.N. Fallos, 311: 1018; 320: 536) Ha considerado también como factores relevantes, además delos señalados, la expectativa de vida, la profesión y el grado de parentesco (Fallos: 310:2103; 317:1006; 324:2972;

325:1277;329:4944).

Equiparar en dinero los perjuicios materiales inherentes a la muerte de un ser querido es tarea ardua y delicada, que exige al juzgador afinar el criterio para no caer por un lado en el desamparo o por el otro en un beneficio incausado.

Por ello, al fijar la indemnización deben valorarse todas las manifestaciones de la actividad del occiso que pueden ser económicamente apreciadas, tanto las actuales como las futuras, así

como también las circunstancias relativas a quien efectúa el reclamo de la indemnización, debiéndose calcular el monto en función de la edad, y demás características particulares de la víctima, sexo, grado de cultura, posición social, tareas que desempeñaba y aporte al hogar entre otras consideraciones (Conf. CNCiv., S.“., 14/6/2005,

Expte. Nº 32.122/00, “Estigarribia, D. y otros c/ Línea 22 S.A.y otros s/ daños y perjuicios” ; Í., 27/8/2010, Expte. Nº116281/1998

A., D.A.c.V.Ó. s/ daños y perjuicios

; Í.I.,

3/3/2011 Expte. N° 114.787/06. “M., R.M. y otro c/

González, A.A. y otros s/ daños y perjuicios” ; Id id,

26/9/2019, Expte. Nº 30571/2014 “Ramos A.A. y otros c/

T.L.A. y otros s/ daños y perjuicios”).

La doctrina y la jurisprudencia mayoritarias de nuestro país admiten que la muerte del hijo puede constituir para sus padres la Fecha de firma: 09/03/2023

Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

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pérdida de una chance económica, que se traduce en la frustración de una expectativa de asistencia y apoyo futuro, en la ancianidad (Cfr:

Z. de González, M., "Resarcimiento de daños. Daños a las personas", t. 2 b, Bs. As., Ed. H., 1990).

Cuando se trata de...

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