Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala E, 19 de Diciembre de 2022, expediente CIV 017152/2018/CA001

Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2022
EmisorCamara Civil - Sala E

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E

Iglesias, D.I.Á.c.P., C. y otro s/ daños y perjuicios

Expte. n.° 17.152/2018

Juzgado Civil N° 101

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de diciembre del año dos mil veintidós, en acuerdo la Sra. jueza y los Sres. jueces de la Sala “E” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: “Iglesias, D.I.Á.c.P., C. y otro s/ daños y perjuicios”, respecto de la sentencia de fecha 13 de julio de 2021, el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿ES ARREGLADA A DERECHO LA SENTENCIA

APELADA?

Practicado el sorteo, resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: Sra. jueza de cámara y Sr. juez de cámara: DRA. M.S.S.- DR. - RICARDO LI

ROSI- JOSÉ BENITO FAJRE.

LA SRA. JUEZA DE CÁMARA, DRA. MARISA

SANDRA SORINI DIJO:

  1. La sentencia de fecha 13 de julio de 2021, hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios y condenó a C.P. a pagar a D.I.Á.I. la suma de $789.000. Ello, con más sus intereses y costas. Asimismo, hizo extensiva la condena a Agrosalta Cooperativa de Seguros Limitada, en los términos del art.

    118 de la ley 17.418.

    Fecha de firma: 19/12/2022

    Alta en sistema: 21/12/2022

    Firmado por: M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

    Contra ese pronunciamiento, con fecha 16 de julio del 2021 se alzó la citada en garantía, quien expresó agravios el 11 de agosto de 2022.

    Corrido el traslado de ley, esas críticas fueron contestadas por la parte actora el 31 de agosto de 2022.

    No hay agravios respecto a la responsabilidad que se atribuyera al demandado. La aseguradora se limita a cuestionar la procedencia del rubro de incapacidad física, como así también se queja por la suma otorgada en concepto de daño moral y la procedencia y cuantía de la partida destinada a indemnizar los gastos médicos, farmacéuticos y viáticos. Asimismo, alza sus quejas respecto a los intereses y el inicio de su cómputo.

  2. Establecido lo anterior, corresponde analizar las quejas de los recurrentes.

    a.- Incapacidad psicofísica El sentenciante de grado otorgó por este rubro la suma de $500.000 en concepto de incapacidad.

    La citada en garantía se queja por la procedencia del rubro en cuestión y solicita sea rechazado.

    En primer término, se impone recordar que el art. 265 del Código Procesal exige que la expresión de agravios contenga la crítica concreta y razonada de las partes del fallo que los apelantes consideran equivocadas. En este sentido, el contenido de la impugnación debe consistir en una fundamentación de cada uno de los agravios que se tengan contra las partes del fallo que se estiman erradas. Es decir, se relaciona con la carga que incumbe al apelante de motivar y fundar su queja, señalando y demostrando, punto por punto,

    los errores en que se hubiere incurrido en el pronunciamiento, o las causas por las cuales se lo considera contrario a derecho (Gozaíni,

    O.A., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

    Comentado y Anotado, La Ley, Buenos Aires, 2006, t. II, p. 101/102;

    Fecha de firma: 19/12/2022

    Alta en sistema: 21/12/2022

    Firmado por: M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E

    Kielmanovich, J.L., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado, Lexis Nexis, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 2003, t. I, p. 426).

    Desde esta perspectiva, considero que las quejas de la citada en garantía ante esta alzada lejos se encuentran de cumplir,

    aunque sea mínimamente, con los requisitos antes referidos. Me explico.

    El sentenciante de grado para decidir como lo hizo tuvo en consideración, en primer lugar, la prueba informativa dirigida al Hospital Durand (fs. 84/102), de la que surge el ingreso del actor,

    D.I.Á.I., la guardia el día del accidente por fracturas expuestas de tibia y peroné derechos. De dichas constancias se desprende que fue intervenido quirúrgicamente y que permaneció

    internado hasta el 24 de febrero de 2017.

    Asimismo, tuvo en cuenta el dictamen elaborado por el perito médico a fs. 111/114, el cual, además, resaltó que no fue impugnado. El experto, luego de examinar al actor, concluyó que presenta una incapacidad del orden del 22%, abarcadora del material de osteosíntesis de tibia (6%), cicatriz de tibia (4%), consolidación viciosa de fractura en tibia (8%) y cicatrices y/o injertos de 6 a 10 cm.

    en rodilla (4%).

    En lo que respecta a las secuelas de índole psicológico, si bien no fue materia de agravio, desde que la presente partida abarcó el análisis en primera instancia de ambos aspectos, cabe señalar que el juez de la instancia de grado concluyó a la luz del dictamen pericial psicológico que “el hecho dañoso no ha obrado como desencadenante de un cuadro psicopatológico que pueda ser definido como novedoso”.

    Ante estos elementos y teniendo en cuenta la edad del actor a la fecha del accidente (20 años) y el trabajo declarado en la pericial psicológica, fijó la indemnización antes señalada.

    Fecha de firma: 19/12/2022

    Alta en sistema: 21/12/2022

    Firmado por: M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

    El apelante en su escrito de expresión de agravios no se hizo cargo de ninguno de estos argumentos desarrollados en la sentencia en crisis, y solo se limitó a señalar que no ha quedado demostrado perjuicio alguno con relación a la incapacidad dictaminada ni tampoco que haya quedado acreditado un daño económico real y efectivo. Aduce que no surge de autos que haya dejado de percibir ingreso alguno ni que percibiera en efecto, algún ingreso previo al accidente, ni que hubiese sido modificada su vida en forma alguna.

    En este orden de ideas, he de puntualizar que "criticar"

    es muy distinto a "disentir". La crítica debe significar un ataque directo y pertinente a la fundamentación, tratando de demostrar los errores fácticos y jurídicos que éste pudiere contener. En cambio,

    disentir es meramente exponer que no se está de acuerdo con la sentencia (CNCiv. Sala A, en expte. n° 74.386/17 de fecha 11/12/19).

    En suma, no hay dudas que cualquier pretensión recursiva que bajo la apariencia de una expresión de agravios se acote a manifestar un mero desacuerdo con lo resuelto en la instancia de origen, sin señalar cuáles son los errores que contiene el fallo, o el motivo por el que considera que es injusto o contrario a derecho aquello que fue resuelto, de modo alguno constituye una crítica concreta y razonada en los términos dispuesto por la normativa.

    A mayor abundamiento, pongo de resalto que el apelante no impugnó en su oportunidad el dictamen pericial, tampoco alegó

    sobre el mérito de la prueba y no introdujo ningún cuestionamiento al respecto en esta instancia.

    En tal sentido, y conforme lo señala una nutrida jurisprudencia, todo daño inferido a la persona, ya sea físico, psíquico o estético, corresponde apreciarlo en lo que representa como alteración y afectación de la salud y ponderar su incidencia o repercusión sobre la vida de relación de la víctima.

    Fecha de firma: 19/12/2022

    Alta en sistema: 21/12/2022

    Firmado por: M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E

    Se ha entendido así que la incapacidad es el menoscabo de la integridad psicofísica del sujeto, que con mayor o menor alcance lo invalida en realizaciones existenciales o productivas. Entraña una pérdida o aminoración de potencialidades de que gozaba el afectado,

    teniendo en cuenta el modo predominante sus condiciones personales y comparando la situación previa con la ulterior al suceso dañoso. Y

    se verifica cuando las secuelas no son corregibles luego de realizados los tratamientos médicos respectivos, es decir, cuando no existe posibilidad de lograr recuperación del estado de salud del que gozaba la persona con anterioridad al suceso dañoso (Z. de González,

    M., Tratado de daños a las personas, “Disminuciones psicofísicas”, T. 2. Ed. Astrea. 2009, págs. 1-31).

    Con la presente partida, se procura, entonces, el resarcimiento de aquellos daños que tuvieron por efecto disminuir la capacidad vital de la persona afectada, en toda su vida de relación (deportiva, social, artística, individual). Es que no es únicamente indemnizable la faz productiva del hombre sino todas las facetas en las que proyecta su vida en estado de salud ya que, de modo contrario,

    se daría lugar a una reparación deficitaria en relación al daño sufrido (T.R., F.A. y B., María

  3. (Ed.), Reparación de daños a la persona, T. III., La Ley, 2014, págs. 29-21).

    En función de lo expuesto, propongo declarar la deserción de los agravios de la citada, y, en consecuencia, rechazarlos por ausencia de crítica concreta y razonada (arg. art. 265 del Código Procesal), debiendo confirmarse la sentencia recurrida en este aspecto.

    b.- Daño moral El Sr. juez de la instancia de grado otorgó por este ítem la suma de $ 250.000 para el demandante.

    La citada en garantía cuestiona la concesión de dicha indemnización por considerarla sin fundamentación y solicita su rechazo o, en su caso, su reducción al mínimo.

    Fecha de firma: 19/12/2022

    Alta en sistema: 21/12/2022

    Firmado por: M.S., JUEZ DE CAMARA

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