Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala B, 24 de Octubre de 2018, expediente CIV 084995/2014/CA001

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2018
EmisorCamara Civil - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B “IGLESIAS, C.J. c/REAC., JOSE CLAUDIO Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC.

TRAN. C/LES. O MUERTE)” (EXPTE. N° 84995/2014)

- J. 31.-

Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de octubre de dos mil dieciocho, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, S.B., para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados: “IGLESIAS, C.J. c/REAC., JOSE CLAUDIO Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS”, EXPTE. N° 84995/2014, respecto de la sentencia de fs. 277/285 el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: Señores Jueces D.O.D.S. -C.R.F. -R.P..

A la cuestión planteada el Dr. D.S., dijo:

  1. ANTECEDENTES La sentencia de primera instancia resolvió

    admitir la demanda intentada y condenar a José

    Claudio Rea Cortez y a Paraná S.A. de Seguros a pagarle a C.J.I. una suma de dinero, con más sus intereses y las costas del pleito.

    Fecha de firma: 24/10/2018 Alta en sistema: 25/10/2018 Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: DR. R.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: DR. O.L.D.S., SUBROGANTE #24458587#213695272#20181024121516493 Destáquese que la presente litis tuvo su origen en la demanda que luce a fs. 4/17. En esa oportunidad, el actor relató que el 31 de agosto de 2013, aproximadamente a las 10 hs., circulaba a bordo de su motocicleta marca M., modelo C150, dominio 882-GWC, por la ruta 21 de la localidad de Laferrere cuando, al llegar a la intersección con la calle Mont, transitando por esa arteria apareció el vehículo Ford Ecosport dominio KCE-831, conducido por el accionado, quien violando la luz del semáforo que le impedía el paso, inició

    el cruce de la ruta 21, embistiendo a la motocicleta. Afirmó que, a causa de ello, sufrió diversos daños y perjuicios por los que reclama.

    Contra el referido pronunciamiento se alzaron el demandado y la citada en garantía, presentando su escrito de expresión de agravios a fs. 294/296, que mereció la réplica de fs.

    297/298.

    En su escueta primera queja, los apelantes parecieran agraviarse de la valoración que hizo el a quo de las dos declaraciones testimoniales rendidas en autos (ver “Primer Agravio” a fs.

    294/vta.). Luego, en un mismo y desordenado apartado pretenden impugnar las partidas indemnizatorias concedidas en concepto de “daño físico y psicológico, moral, tratamiento, daño futuro y gastos” (ver “Segundo Agravio” a fs. 294 vta./295). Por último, intentan cuestionar la tasa de interés Fecha de firma: 24/10/2018 Alta en sistema: 25/10/2018 Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: DR. R.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: DR. O.L.D.S., SUBROGANTE #24458587#213695272#20181024121516493 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B aplicada al monto de condena (ver “Tercer Agravio” a fs. 295/vta.).

  2. LA DESERCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN II.A.- Incumplimiento de la carga del art.

    265 del C.P.C.C.N.

    El escrito presentado ante esta Cámara por el demandado y la citada en garantía exhibe una pobreza argumental de tal magnitud que, sin duda, puede afirmarse que no cumple con lo exigido por el art. 265 del C.P.C.C.N.

    Es que si bien este Tribunal ha sostenido en otros pronunciamientos que cabe utilizar la facultad que acuerda el art. 266 del ritual con un criterio restrictivo, estimando cumplidos los requisitos del art. 265 en base a una pauta de amplia flexibilidad (ver lo resuelto por esta S. en autos “B., V.F. c/Degano, J.S. s/Daños y perjuicios” del 8/04/2015; “P., A.B. c/Franco, G.E. s/Daños y perjuicios” del 19/05/2015; “J., M.E. c/Tomografía Computada Buenos Aires y otros s/Daños y perjuicios” del 2/06/2015, entre muchos otros), obviamente no queda otra alternativa que declarar la deserción cuando -como en este caso- las quejas están desprovistas de la más mínima suficiencia recursiva (al respecto cabe citar como ejemplo lo decidido por esta Sala in re “R., A.M. c/Maggio, N. s/Daños y perjuicios”, del 19/05/2015; también lo resuelto por la Sala C en autos “Inversora Planalto S.A. c/Megabox S.A. y otro Fecha de firma: 24/10/2018 Alta en sistema: 25/10/2018 Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: DR. R.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: DR. O.L.D.S., SUBROGANTE #24458587#213695272#20181024121516493 s/Ejecución”, del 7/10/2015, entre muchos otros).

    Los recurrentes parecen olvidar que la expresión de agravios constituye un acto de impugnación destinado específicamente a criticar la sentencia recurrida, con el fin de obtener la revocación o modificación parcial por el Tribunal de Apelación. La ley es terminante al respecto: el escrito “deberá

    contener la crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas”. Estas expresiones significan que cabe relacionar el contenido de la impugnación con la carga que incumbe al apelante de motivar y fundar su queja como acto posterior a la concesión del recurso (ver Fenochietto Arazi, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Comentado y Concordado”, t. 1, pp. 939 y ss.).

    Así las cosas, lo concreto de la crítica que se dirige contra el fallo se refiere a lo preciso; indicando, determinando, cuál es el agravio. A su turno, lo razonado indica los fundamentos, las bases, las sustanciaciones; exponiéndose por qué se configura el agravio.

    En suma, la expresión de agravios debe ser una crítica, esto es un juicio impugnativo; concreta, o sea, precisa y determinada; y razonada, vale decir, expresar los fundamentos que sustentan los agravios; todo lo cual exige ineludiblemente precisar punto por punto los errores y omisiones, tanto fácticos como Fecha de firma...

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