Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala M, 28 de Marzo de 2022, expediente CIV 064627/2007/CA003
Fecha de Resolución | 28 de Marzo de 2022 |
Emisor | Camara Civil - Sala M |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL SALA M
ACUERDO
En Buenos Aires, en el mes de marzo del año dos mil veintidós, reunidos los
señores jueces de la Sala M de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil,
D.. G.D.G.Z., M.I.B. y Carlos
Alberto Calvo Costa, a fin de pronunciarse en el expediente n°
64627/2007, “Iglesia Mesiánica Mundial Sekai Kyusei Kyo en la Argentina
-
Mercado Libre S.A. y otros s. propiedad intelectual 11.723”, el Dr.
G.Z. dijo:
Sumario La sentencia apelada admitió la demanda por plagio promovida por la “Iglesia
Mesiánica Mundial, S.K.K., en la Argentina” (IMM) contra Luis
Ernesto Ferrari, quien vulneró el derecho de propiedad intelectual de la
primera sobre el libro “Cimientos del Paraíso”. Lo condenó a abstenerse de
comercializar o reproducir de cualquier modo la obra “Revelación de los
Misterios” y le impuso el pago de la suma de $ 20.000, más intereses.
Asimismo, rechazó la demanda contra Mercado Libre S.A. (ML), y contra
MYM Distribuidora, de M.G.R., por la promoción, venta
o comercialización del libro.
La sentencia fue apelada por la actora, Iglesia Mesiánica Mundial, y por el
codemandado, Mercado Libre.
En su expresión de agravios la primera cuestionó:
1. Que la sentencia haya rechazado la responsabilidad de ML en la promoción
y comercialización de productos ilícitos.
2. Que se haya también desestimado la responsabilidad M.R., en
rebeldía.
3. El monto de la indemnización y la falta de publicación de la sentencia.
Fecha de firma: 28/03/2022
Alta en sistema: 29/03/2022
Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.P.R., SECRETARIO INTERINO
Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA
4. Cuestionó que la distribución de costas por su orden a Mercado Libre S.A.,
y solicitó que le sean impuestas.
Por su parte, Mercado Libre S.A. limitó sus agravios a lo resuelto en materia
de costas, y pidió que estén a cargo de la actora.
Ambas expresiones de agravios fueron contestadas.
1. La responsabilidad de Mercado Libre La sentencia apelada, sobre la base del precedente “K.”1 de la Cámara
Nacional de Apelaciones en lo Comercial, consideró que Mercado Libre S.A.
estaba exento de responsabilidad, por tratarse de un operador de un mercado
electrónico de ventas o subastas online, sin haber desempeñado un papel
activo que el permita adquirir conocimientos o control de los datos
almacenados. Estableció que ML fue un “mero canal”, limitándose a
proporcionar un foro para una transacción entre un comprador y un vendedor.
Valoró que en el caso ni siquiera se esgrimió que la demandada tuviera
conocimiento que el libro de Ferrari –promocionado a través de la plataforma
que administra– plagiaba la obra de la actora.
La IMM se agravió por considerar que se debió haber exigido a ML verificar
la procedencia lícita de la creación intelectual y, al no haberlo hecho, debía
responder por culpa. Consideró absurdo que la sentencia diga que no le fue
posible a ML adquirir conocimiento o control de los datos almacenados.
Invocó el precedente “Claps”2 de esta Cámara de Apelaciones Civil.
Argumentó con las condenas a quienes comercializan indumentaria apócrifa o
falsificada. Sostuvo que la actividad de ML no difiere del corretaje tradicional,
que por aplicación del art. 36 de la ley 20266 exige al corredor comprobar la
existencia de los instrumentos de los que resulte el título invocado por el
enajenante. Expresó que la sentenciante debió estudiar los precedentes
dictados en países más avanzados en estas cuestiones. Cuestionó la aplicación
1 CNCom., Sala D, “K., E. c. Mercado Libre”, del 22/03/2018; TR LALEY
AR/JUR/1780/2018.
2 CNCiv., S.K., “Claps, E.M. y otro c. Mercado Libre S.A. s. daños y
perjuicios”, del 05/10/12 ; TR LALEY AR/JUR/55788/2012.
Fecha de firma: 28/03/2022
Alta en sistema: 29/03/2022
Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.P.R., SECRETARIO INTERINO
Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA
de la doctrina “K., a la que calificó como un “aislado precedente” que
nada tiene que ver con la facilitación de publicidad que realizó ML para la
comercialización de una obra intelectual ilícita.
Es necesario comenzar el análisis destacando que no tenemos en nuestro país
un régimen normativo específico que regule la responsabilidad de una
plataforma de comercio electrónico3.
Tampoco hubo contrato ni relación de consumo entre la actora y ML que
permita encuadrar el asunto bajo la órbita de la Ley de Defensa del
Consumidor (LDC). Esto último lleva a distinguir el presente caso de los
precedentes “Claps” y “K..
En el primero, P.C. compró entradas, por medio de ML, para que sus
hermanos asistan al recital de G.C., quienes fueron detenidos al
intentar ingresar por haberse informado que esas entradas habían sido
denunciadas como sustraídas. Se consideró a los actores como consumidores,
pues el contrato celebrado los tuvo como beneficiarios y destinatarios finales
de la compra. La sentencia de Cámara estableció un régimen de
responsabilidad objetiva con fundamento en el “riesgo y beneficio económico
empresario” y admitió la demanda de daños contra ML.
En el más reciente caso “K., el actor demandó a ML por los daños que le
causó la falta de entrega de un automóvil adquirido por medio de la
plataforma. ML opuso la excepción de falta de legitimación pasiva. La
sentencia de primera instancia hizo lugar a la excepción y rechazó la demanda.
La Cámara Comercial, con criterio opuesto al precedente “Claps”, confirmó.
Nuevamente aquí se advierte una relación contractual entre la parte actora y
ML.
Sin embargo, en esta última causa, el Dr. Heredia expresó valiosos criterios de
decisión a partir de la normativa europea 4 y la jurisprudencia tanto de ese
3 P., R., Tratado de Responsabilidad Civil, Santa Fe RubinzalCulzoni, 2018,
tomo III, pág. 406; íd., "Responsabilidad del operador de una plataforma de comercio
electrónico on line", TR LALEY AR/DOC/2538/2021,VI; S.,N.; M.,
D.; O., F.; P., F., “Algunas reflexiones sobre la
responsabilidad civil en el contexto digital”, TR LALEY AR/DOC/896/2019.
4 Fundamentalmente la Directiva 2000/31/CE del Parlamento Europeo, Sección 4, arts. 14 y
15.
Fecha de firma: 28/03/2022
Alta en sistema: 29/03/2022
Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.P.R., SECRETARIO INTERINO 3
Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA
continente5 como de Estados Unidos de América6, y también de los
precedentes de la CSJN en las causas “R., M.B.c.G.” 7 y “Gimbutas,
C.V.c.G.”8. Entre ellos:
-
Exención de responsabilidad del operador de un mercado electrónico de
ventas o subastas online cuando no ha desempeñado un papel activo que le
permita adquirir conocimiento o control de los datos almacenados, es decir,
cuando ha sido un “mero canal”, limitando su intervención a proporcionar un
foro para una transacción entre un operador y un vendedor.
-
Aun si el operador del mercado electrónico hubiera desempeñado una
posición neutra, podría ser responsabilizado si ha tenido conocimiento de
hechos o circunstancias a partir de los que un operador económico diligente
hubiera debido constatar el carácter ilícito de las ofertas de venta en cuestión,
y en caso de adquirir tal conocimiento, no...
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