Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala M, 28 de Marzo de 2022, expediente CIV 064627/2007/CA003

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2022
EmisorCamara Civil - Sala M

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL SALA M

ACUERDO

En Buenos Aires, en el mes de marzo del año dos mil veintidós, reunidos los

señores jueces de la Sala M de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil,

D.. G.D.G.Z., M.I.B. y Carlos

Alberto Calvo Costa, a fin de pronunciarse en el expediente n°

64627/2007, “Iglesia Mesiánica Mundial Sekai Kyusei Kyo en la Argentina

  1. Mercado Libre S.A. y otros s. propiedad intelectual 11.723”, el Dr.

    G.Z. dijo:

    Sumario La sentencia apelada admitió la demanda por plagio promovida por la “Iglesia

    Mesiánica Mundial, S.K.K., en la Argentina” (IMM) contra Luis

    Ernesto Ferrari, quien vulneró el derecho de propiedad intelectual de la

    primera sobre el libro “Cimientos del Paraíso”. Lo condenó a abstenerse de

    comercializar o reproducir de cualquier modo la obra “Revelación de los

    Misterios” y le impuso el pago de la suma de $ 20.000, más intereses.

    Asimismo, rechazó la demanda contra Mercado Libre S.A. (ML), y contra

    MYM Distribuidora, de M.G.R., por la promoción, venta

    o comercialización del libro.

    La sentencia fue apelada por la actora, Iglesia Mesiánica Mundial, y por el

    codemandado, Mercado Libre.

    En su expresión de agravios la primera cuestionó:

    1. Que la sentencia haya rechazado la responsabilidad de ML en la promoción

    y comercialización de productos ilícitos.

    2. Que se haya también desestimado la responsabilidad M.R., en

    rebeldía.

    3. El monto de la indemnización y la falta de publicación de la sentencia.

    Fecha de firma: 28/03/2022

    Alta en sistema: 29/03/2022

    Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.P.R., SECRETARIO INTERINO

    Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    4. Cuestionó que la distribución de costas por su orden a Mercado Libre S.A.,

    y solicitó que le sean impuestas.

    Por su parte, Mercado Libre S.A. limitó sus agravios a lo resuelto en materia

    de costas, y pidió que estén a cargo de la actora.

    Ambas expresiones de agravios fueron contestadas.

    1. La responsabilidad de Mercado Libre La sentencia apelada, sobre la base del precedente “K.”1 de la Cámara

    Nacional de Apelaciones en lo Comercial, consideró que Mercado Libre S.A.

    estaba exento de responsabilidad, por tratarse de un operador de un mercado

    electrónico de ventas o subastas online, sin haber desempeñado un papel

    activo que el permita adquirir conocimientos o control de los datos

    almacenados. Estableció que ML fue un “mero canal”, limitándose a

    proporcionar un foro para una transacción entre un comprador y un vendedor.

    Valoró que en el caso ni siquiera se esgrimió que la demandada tuviera

    conocimiento que el libro de Ferrari –promocionado a través de la plataforma

    que administra– plagiaba la obra de la actora.

    La IMM se agravió por considerar que se debió haber exigido a ML verificar

    la procedencia lícita de la creación intelectual y, al no haberlo hecho, debía

    responder por culpa. Consideró absurdo que la sentencia diga que no le fue

    posible a ML adquirir conocimiento o control de los datos almacenados.

    Invocó el precedente “Claps”2 de esta Cámara de Apelaciones Civil.

    Argumentó con las condenas a quienes comercializan indumentaria apócrifa o

    falsificada. Sostuvo que la actividad de ML no difiere del corretaje tradicional,

    que por aplicación del art. 36 de la ley 20266 exige al corredor comprobar la

    existencia de los instrumentos de los que resulte el título invocado por el

    enajenante. Expresó que la sentenciante debió estudiar los precedentes

    dictados en países más avanzados en estas cuestiones. Cuestionó la aplicación

    1 CNCom., Sala D, “K., E. c. Mercado Libre”, del 22/03/2018; TR LALEY

    AR/JUR/1780/2018.

    2 CNCiv., S.K., “Claps, E.M. y otro c. Mercado Libre S.A. s. daños y

    perjuicios”, del 05/10/12 ; TR LALEY AR/JUR/55788/2012.

    Fecha de firma: 28/03/2022

    Alta en sistema: 29/03/2022

    Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.P.R., SECRETARIO INTERINO

    Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    de la doctrina “K., a la que calificó como un “aislado precedente” que

    nada tiene que ver con la facilitación de publicidad que realizó ML para la

    comercialización de una obra intelectual ilícita.

    Es necesario comenzar el análisis destacando que no tenemos en nuestro país

    un régimen normativo específico que regule la responsabilidad de una

    plataforma de comercio electrónico3.

    Tampoco hubo contrato ni relación de consumo entre la actora y ML que

    permita encuadrar el asunto bajo la órbita de la Ley de Defensa del

    Consumidor (LDC). Esto último lleva a distinguir el presente caso de los

    precedentes “Claps” y “K..

    En el primero, P.C. compró entradas, por medio de ML, para que sus

    hermanos asistan al recital de G.C., quienes fueron detenidos al

    intentar ingresar por haberse informado que esas entradas habían sido

    denunciadas como sustraídas. Se consideró a los actores como consumidores,

    pues el contrato celebrado los tuvo como beneficiarios y destinatarios finales

    de la compra. La sentencia de Cámara estableció un régimen de

    responsabilidad objetiva con fundamento en el “riesgo y beneficio económico

    empresario” y admitió la demanda de daños contra ML.

    En el más reciente caso “K., el actor demandó a ML por los daños que le

    causó la falta de entrega de un automóvil adquirido por medio de la

    plataforma. ML opuso la excepción de falta de legitimación pasiva. La

    sentencia de primera instancia hizo lugar a la excepción y rechazó la demanda.

    La Cámara Comercial, con criterio opuesto al precedente “Claps”, confirmó.

    Nuevamente aquí se advierte una relación contractual entre la parte actora y

    ML.

    Sin embargo, en esta última causa, el Dr. Heredia expresó valiosos criterios de

    decisión a partir de la normativa europea 4 y la jurisprudencia tanto de ese

    3 P., R., Tratado de Responsabilidad Civil, Santa Fe RubinzalCulzoni, 2018,

    tomo III, pág. 406; íd., "Responsabilidad del operador de una plataforma de comercio

    electrónico on line", TR LALEY AR/DOC/2538/2021,VI; S.,N.; M.,

    D.; O., F.; P., F., “Algunas reflexiones sobre la

    responsabilidad civil en el contexto digital”, TR LALEY AR/DOC/896/2019.

    4 Fundamentalmente la Directiva 2000/31/CE del Parlamento Europeo, Sección 4, arts. 14 y

    15.

    Fecha de firma: 28/03/2022

    Alta en sistema: 29/03/2022

    Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.P.R., SECRETARIO INTERINO 3

    Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    continente5 como de Estados Unidos de América6, y también de los

    precedentes de la CSJN en las causas “R., M.B.c.G.” 7 y “Gimbutas,

    C.V.c.G.”8. Entre ellos:

  2. Exención de responsabilidad del operador de un mercado electrónico de

    ventas o subastas online cuando no ha desempeñado un papel activo que le

    permita adquirir conocimiento o control de los datos almacenados, es decir,

    cuando ha sido un “mero canal”, limitando su intervención a proporcionar un

    foro para una transacción entre un operador y un vendedor.

  3. Aun si el operador del mercado electrónico hubiera desempeñado una

    posición neutra, podría ser responsabilizado si ha tenido conocimiento de

    hechos o circunstancias a partir de los que un operador económico diligente

    hubiera debido constatar el carácter ilícito de las ofertas de venta en cuestión,

    y en caso de adquirir tal conocimiento, no...

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