Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala C, 15 de Agosto de 2023, expediente CIV 022478/2019/CA002

Fecha de Resolución15 de Agosto de 2023
EmisorCamara Comercial - Sala C

Poder Judicial de la Nación CAMARA COMERCIAL - SALA C

En Buenos Aires, a los 15 días del mes de agosto de dos mil veintitrés, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos “IGLESIA, MARTIN

Y OTRO c/ TRAVEL EXPERIENCE GROUP S.R.L. s/

ORDINARIO” (22478/2019; juzg. N° 16 sec. N° 32), en los que, al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: D.E.R.M. (7) y J.V. (9).

Firman los doctores E.R.M. y J.V. por encontrarse vacante la vocalía 8 (conf. art. 109 RJN).

Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver.

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

El Señor Juez de Cámara Doctor E.R.M. dice:

  1. La sentencia.

    Mediante el pronunciamiento apelado, el magistrado de grado hizo lugar parcialmente a la acción promovida por el Sr. M.I. y la Sra. L.F. tendiente a que Travel Experience Group SRL les indemnice los daños y perjuicios que alegaron haber sufrido por incumplimiento del paquete turístico que habían contratado.

    Para decidir de ese modo, tras efectuar un pormenorizado detalle de los hechos y de la prueba producida en la causa, el sentenciante determinó que el Sr. G. era un agente comercial de la compañía y no un mero revendedor independiente, tal como había postulado la emplazada al contestar la acción.

    Fecha de firma: 15/08/2023

    Alta en sistema: 16/08/2023

    Firmado por: E.R.M., VOCAL

    Firmado por: J.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.F.B., SECRETARIO DE CÁMARA

    En consecuencia, juzgó que había existido un contrato entre los contendientes y que el Sr. G. había actuado como intermediario para la adquisición y reserva de una serie de pasajes aéreos internacionales en favor de los accionantes.

    En ese contexto, tuvo por probado que, pese a que el pago efectuado por los actores había ingresado en la cuenta bancaria de la agencia, el Sr. G. había desviado su actuación e indicado a la empresa que esos fondos debían ser imputados a cuenta de los servicios contratados por otro cliente, razón por la cual la reserva de los demandantes no había quedado consolidada.

    Con sustento en los arts. 732 y 1753 del CCCN, consideró

    responsable a la accionada por el ilícito cometido por el agente y puso de resalto que la negligencia de la nombrada en el control de la actividad del Sr. G. había facilitado dicha actuación dañosa.

    En función de lo expuesto, tras desestimar las excepciones de falta de legitimación pasiva y activa opuestas por la emplazada,

    reconoció a los demandantes el derecho a percibir en concepto de daño patrimonial las sumas de U$S 1.627,30 y $ 3.320, más intereses,

    mientras que concedió el importe de $ 450.000 por daño moral.

    Rechazó, en cambio, el daño punitivo y la multa prevista en el art.

    14 de la ley 18.829 por las razones que allí indicó.

    Finalmente impuso las costas a la demandada.

  2. El recurso.

    1. La sentencia de grado fue apelada por la accionada, quien expresó agravios a fs. 332/36, los que fueron contestados por su adversaria a fs. 338/41.

      La Sra. Fiscal ante la Cámara presentó su dictamen a fs. 345/53.

      Fecha de firma: 15/08/2023

      Alta en sistema: 16/08/2023

      Firmado por: E.R.M., VOCAL

      Firmado por: J.V., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: R.F.B., SECRETARIO DE CÁMARA

      Poder Judicial de la Nación CAMARA COMERCIAL - SALA C

    2. La demandada se agravia de la responsabilidad atribuida con sustento en que no mantuvo vínculo alguno con los litigantes.

      En ese sentido, señala que los actores contrataron con el Sr.

      G. pero aquel nunca trabajó con la agencia y tiene sus propios clientes, alegando al efecto que solamente se le facilitó un usuario y contraseña para realizar cotizaciones de viajes, circunstancia que no genera ninguna obligación a cargo de su mandante.

      Manifiesta que los fondos que recibe en su cuenta bancaria se imputan a la persona que el Sr. G. indica, y expresa que en el presente caso el nombrado dispuso aplicar los pagos efectuados por los accionantes a nombre de otro cliente, por lo que los servicios contratados nunca existieron para la compañía.

      Tras poner de resalto que el Sr. G. es el único responsable por los daños ocasionados, aduce en subsidio que los demandantes carecen de legitimación activa en tanto el pago de los pasajes cuya devolución reclaman fue efectuado por sus padres y no por ellos.

  3. La solución.

    1. Como surge de la reseña que antecede, la parte actora reclamó

      los daños y perjuicios derivados del incumplimiento que imputó a Travel Experience Group SRL –en adelante “TEG”- en el marco del paquete aéreo adquirido.

      El juez de grado admitió parcialmente la demanda, lo que generó

      los agravios que he sintetizado en el apartado anterior.

    2. No es hecho controvertido que los accionantes contrataron por intermedio del Sr. G. una serie de pasajes aéreos internacionales,

      abonando a esos efectos cierta suma de dinero en la cuenta bancaria de la compañía emplazada.

      Fecha de firma: 15/08/2023

      Alta en sistema: 16/08/2023

      Firmado por: E.R.M., VOCAL

      Firmado por: J.V., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: R.F.B., SECRETARIO DE CÁMARA

      Tampoco hay debate en torno a que, por indicaciones del Sr.

      G., la agencia imputó y facturó esos fondos a cuenta de un tercero, por lo que no se emitió ningún pasaje a nombre de los demandantes; quienes debieron, en uno de los tramos del viaje, abonar de forma urgente dos pasajes aéreos, a cuyo fin utilizaron la extensión de las tarjetas de crédito de sus padres.

      Igualmente fuera de discusión se halla que, el Sr. G.,

      además de defraudar a las partes de este juicio, lo mismo hizo respecto de otras personas y agencias, lo que mereció que fuera condenado en sede penal por estafa reiterada.

      En tales condiciones, lo que corresponde determinar es si la demandada resulta responsable por los daños ocasionados a los accionantes derivados de la actuación del Sr. G..

    3. Adelanto que a mi juicio la sentencia de grado debe ser confirmada.

      Ello por cuanto el recurso bajo análisis no cumple con los requisitos establecidos en el art. 265 CPCCN en cuanto a su técnica recursiva y por ello, ha de considerarse desierto.

      Adviértase que, para que cumpla con su finalidad, el escrito de expresión de agravios debe constituir una exposición jurídica que contenga un análisis serio, razonado y crítico de la resolución apelada tendiente a demostrar que es errónea, injusta o contraria a derecho.

      Ello no ha ocurrido en el caso.

      La apelante no criticó ninguno de los fundamentos centrales que llevaron al magistrado de grado a resolver del modo en que lo hizo.

      En efecto, tras analizar la prueba rendida en la causa, el sentenciante desestimó la defensa ensayada por la accionada en punto a Fecha de firma: 15/08/2023

      Alta en sistema: 16/08/2023

      Firmado por: E.R.M., VOCAL

      Firmado por: J.V., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: R.F.B., SECRETARIO DE CÁMARA

      Poder Judicial de la Nación CAMARA COMERCIAL - SALA C

      que el Sr. G. era un revendedor independiente que adquiría por sí paquetes o servicios que luego...

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