Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Resistencia, 7 de Julio de 2011, expediente 42.331

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2011

Poder Judicial de la Nación SI N° 1560, T° XI, F° 4238/40

SISTENCIA, siete de julio de dos mil once.-

VISTOS:

Y VISTOS

Estos autos caratulados: “ DE LA IGLESIA IRMA BEATRIZ C/ AFIP S/

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO” , Expte. N° 42.331 proveniente del Juzgado Federal de Resistencia, en virtud del recurso de apelación de fs. 57, contra la resolución de fs. 55/6;

CONSIDERANDO:

Y CONSIDERANDO

  1. -

  2. - Que a fs. 53 la actora peticiona acumulación de proceso de estos autos con el juicio: DE LA IGLESIA IRMA BEATRIZ C/ FISCO NACIONAL AFIP S/

    BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS” , EXPTE. N° 351/01; DE LA IGLESIA

    IRMA BEATRIZ C/ FISCO NACIONAL AFIP S/ MEDIDA DE NO INNOVAR y con las ejecuciones que se tramitan en contra de la actora, caratuladas: FISCO

    NACIONAL AFIP C/DE LA IGLESIA IRMA BEATRIZ S/ EJECUCION FISCAL

    (EXPTE. N° 21/2002 – BOLETA DE DEUDA N° 402/40017/02/2002) Y FISCO

    NACIONAL AFIP C/ DE LA IGLESIA IRMA BEATRIZ S/ EJECUCION FISCAL

    (EXPTE. N° 1569/2001 – BOLETA DE DEUDA N° 402/40389/05/2001)

    Pide se proceda a la acumulación de procesos en virtud de lo que reza el art. 188 del CPCCN.

  3. -

  4. - A fs. 55/56 obra la resolución del “ a-quo” , quien en su decisión establece que analizando la acumulación articulada y tal como surge del art. 188

    del CPCCN “ prima facie” existe la imposibilidad de un pronunciamiento favorable, pues en autos, no se configuran dichos elementos y por otra parte como bien lo dice F.: “ No procede la acumulación de un proceso de conocimiento y uno ejecutivo…” sic.

    Entiende que no le asiste razón al recurrente cuando expresa que si se decretara la nulidad de la Resolución, base de las ejecuciones fiscales, éstas no prosperarían, pues las sentencias que se dictaron o que deben dictarse (dentro de un proceso compulsivo, como lo es el ejecutivo) no hacen cosa juzgada material,

    puesto que no se coarta su revisión a través de un subsiguiente juicio de conocimiento donde al accionante puede ejercer sus defensas que el ejecutivo admite, dada su naturaleza.

    Dice que el principio dispositivo tiene primordial importancia en este aspecto, pues el accionante tiene la potestad de ejercer, sin ninguna limitación, su facultad de desistir de la acción incoada, en virtud del señorío de la voluntad, en la etapa anterior a la notificación de la demandada.

    Considera entonces improcedente la acumulación solicitada, por ello resolvió no hacer lugar a la misma.

  5. -

  6. A fs. 57 la actora apela la sentencia e interpone nulidad pidiendo se le conceda en la forma práctica; haciendo reserva del recurso extraordinario.

    A fs. 59/61 obra la expresión de agravios, en donde la recurrente señala que la sentencia puede abordarse desde el recurso de nulidad, como desde el recurso de apelación. En cuanto al recurso de nulidad, en virtud del art. 253

    CPCCN, que admite implícita la nulidad con la apelación.

    Advierte que en la presente, interpuesto el pedido de acumulación de procesos entre la causa – que persigue la nulidad de los certificados de deuda ejecutados- que nos ocupa y las ejecuciones fiscales – Exptes. E.. N° 21/2002

    – BOLETA DE DEUDA N° 402/40017/02/2002 Y EXPTE. N° 1569/2001 –

    BOLETA DE DEUDA N° 402/40389/05/2001 que persigue la ejecución de ellos –

    que tramitan ante el juzgado, debieron suspenderse esta última desde que se promovió la cuestión y no se hizo (art. 190 CPCCN).

    Poder Judicial de la Nación Agrega que el Juez de primera instancia resolvió inaudita parte y que ello viola las reglas del debido proceso.

    Con relación a la apelación dice que hubo prejuzgamiento.

    Explica que no es correcto afirmar que un proceso de conocimiento con uno de ejecución no...

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