Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 22 de Junio de 2023, expediente CNT 073009/2015/CA001

Fecha de Resolución22 de Junio de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA NRO. 73009/2015/CA 1

AUTOS: “IGARZÁBAL, MARÍA MARGARITA C/ PROVINCIA ART S.A. S/ ACCIDENTE -

LEY ESPECIAL”

JUZGADO NRO. 65 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en la fecha de registro que figura en el Sistema Lex 100, la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, procede a dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La Dra. M.C.H. dijo:

  1. Contra la sentencia dictada en grado el día 24/02/22 se alza la actora, a tenor del memorial de agravios deducido en fecha 03/03/22. Dicha presentación mereció la oportuna réplica de la contraparte. De su lado, la representación letrada del accionante cuestiona los honorarios regulados a su favor, por considerarlos reducidos.

  2. Quien me precedió en el juzgamiento admitió –en lo principal- la demanda entablada por la Sra. I. y condenó a la demandada en autos a abonarle la suma de $34.935,06, a la que ordenó adicionar los intereses establecidos en las actas de la CNAT n° 2357, 2601, 2630 y 2658, desde el 24/05/13 y hasta su efectivo pago.

  3. Ante todo, pongo de relieve que el recurso deducido por la actora ha sido mal concedido, de conformidad con las disposiciones del artículo 106 de la ley 18.345. Ello es así, pues el valor que se intenta cuestionar en la Alzada no excede el equivalente a trescientas veces el importe de derecho fijo previsto en el artículo 51 de la ley 23.187.

    En efecto, de acuerdo a la fecha de concesión del recurso -v. resolución del día 03/03/22- el monto impugnado no alcanza el mínimo de apelabilidad, que a ese momento ascendía a la suma de $270.000 (conforme Acta del Consejo Directivo del C.P.A.C.F., de fecha 24/06/21).

    Corresponde tener presente que –en principio- los intereses no deben integrarse en el cómputo a llevar a cabo con el propósito de establecer el valor del litigio ante la alzada, postura que se justifica en tanto aquéllos constituyen el fruto de la privación del capital adeudado y, por ende, resultan meros accesorios del crédito reconocido (cfr. esta Sala, “Córdoba Gloria Lucia c/ P.V. s/ Despido”, sentencia del 30/09/2022; CNAT,

    Sala VIII, 24/04/11, S.D. 38.376 “V., L.Á. c/ Grupo Copihco s/ Despido”;

    Sala III, 30/04/2014, S.D. 93.975, B., J.A.c. Activa Argentina SA s/

    Fecha de firma: 22/06/2023

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

    Despido”; S.I., 08/02/2012, S.D. 17.561 “A., L.O. c/ URSA Ingeniería y Construcciones SA y otro s/ Despido”; Sala VI, 14/04/14, S.D. 66.236, “R., J.C.E.c. ART SA s/ Accidente – ley especial”; entre innumerables precedentes), a lo que cabe añadir que el límite cuantitativo de acceso al remedio de apelación no depende ni de la naturaleza del agravio ni de la parte que se agravia.

    En tal sentido, mediante pronunciamientos de sus distintas S., esta Cámara ha sostenido –con criterio mayoritario, que comparto– el apartamiento de tales acrecidos para apreciar la apelabilidad de la decisión, ya que bastaría el mero transcurso del tiempo para soslayar el límite establecido por la ley procesal (v. “M.J.L. c/ Gejinsa Argentina S.A.”, SD 81.359 del 09/02/2004, del registro de esta Sala; en el mismo sentido,

    v. “Bari, León Fernando c/ Azul S.A. de Transporte Automotor s/ despido”, SI 70.240 del 20/11/2015, del registro de la Sala II, entre muchos otros).

    De acuerdo a lo expuesto, propicio declarar mal concedido el recurso deducido por el actor (art. 106 LO).

  4. En materia arancelaria, frente al mérito, calidad, eficacia y extensión de los trabajos cumplidos y lo normado por el art. 38 de la LO y disposiciones arancelarias de aplicación vigentes a la época de las tareas ponderadas a los fines regulatorios (arts.1º,

    6º, 7º, 8º, 9º, 19 y 37 de la ley 21.839; criterio previsto en el sentido análogo por el art. 16

    y conc. de la ley 27.423, cfr. arg. CSJN, de Fallos: 319: 1915 y 341:1063), considero que los honorarios regulados en grado a favor de la representación letrada del accionante lucen adecuados, por lo que corresponde confirmarlos.

  5. En atención a la concesión del recurso, sugiero imponer las costas de Alzada en el orden causado. Asimismo, propongo regular los honorarios de la representación letrada de la parte actora y de la demandada en el 30% de lo que les ha sido fijado como retribución por sus tareas en la instancia anterior (art.30, ley 27.423).

  6. En suma, de compartirse mi propuesta, correspondería: 1) Declarar mal concedido el recurso de apelación deducido por el actor; 2) Confirmar los honorarios regulados en grado a favor de su representación letrada; 3) Imponer las costas de Alzada en el orden causado; 4) Regular los honorarios de la representación y patrocinio letrado de la parte actora y demandada, por su actuación ante esta Alzada, en el 30% de lo que les ha sido fijado como retribución por sus tareas en la instancia anterior.

    El doctor E.C. dijo:

  7. Disiento respetuosamente con el voto de la Dra. M.C.H..

    En efecto, el recurso debe ser analizado toda vez que se trata de una acción dirigida a la reparación sistémica de acontecimientos que según se sostuvo produjeron un daño a la persona y generarían incapacidad, o sea, el valor económico controvertido no se encontraría determinado y, por lo tanto, no podría predicarse sin más la aplicación del valladar cuantitativo impuesto por el art.106 de la ley 18.345, máxime ante un expediente iniciado en el año 2015, en el que la estimación en dinero del reclamo Fecha de firma: 22/06/2023

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

    SALA I

    se efectuara con una distancia temporal cercana a la de una década. En ese marco fáctico, considero que, en el caso, el resguardo adecuado de la garantía de defensa en juicio (art.18 CN) impone habilitar el tratamiento de la queja, sin perjuicio del éxito que pudiera tener.

  8. La señora jueza de primera instancia, luego de analizar los hechos y valorar las pruebas aportadas a la causa, hizo parcialmente lugar a la demanda dirigida a obtener una indemnización con fundamento en la ley 24557 y su modificatoria 26773.

    Para así decidir, tuvo presente el informe psicológico, médico y prueba de testigos, que le permitió verificar la lesión producto del accidente de trayecto ocurrido el 24/05/2013 y descartar las demás patologías a causa de las enfermedades profesionales alegadas,

    incluida la psicológica. Por ello, fijó el porcentaje de incapacidad física en 6,22% y condenó a la demandada, con fundamento en el art. 14.2.a de la ley 24.557, a abonarle a la trabajadora la suma de $ 34.935,06 ($ 9.633,91 x 53 x 6,22% x 65/59 -1,10-), más intereses desde la fecha del accidente y hasta la efectiva cancelación, conforme el interés fijado por Actas CNAT N°2601/14, 2630/16 y 2658/17.

  9. Tengo presente que la trabajadora relató en el escrito inicial que ingresó el 01/06/1974 a trabajar para el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, hasta el 01/01/2015

    cuando se acogió a un retiro voluntario. Dijo que desde el ingreso hasta finales del año 1989 realizó tareas administrativas en distintas reparticiones y que, a partir del año 1990,

    hasta el retiro, prestó tareas en la vía pública en la actual Dirección General de Ferias y Mercados, en la categoría A-B-05. Afirmó que como inspectora realizaba controles, a veces junto a un compañero, en ferias itinerantes ubicadas en la ciudad, cumpliendo 40

    horas semanales, en días y horarios variables. Narró que a veces llegaba a los lugares de trabajo en trasporte público y otras caminando, según la ubicación del lugar a controlar.

    Para cumplir dicho itinerario llevaba un bolso colgado al hombro, en el que depositaba no solo elementos de trabajo, sino que además los instrumentos de trabajo tales como planillas, libro de actas, fibrones, lapiceras etc. Sostuvo que las tareas le imponían estar prácticamente todo el tiempo de pie, caminando o deambulando, situación que fue provocando graves afecciones en su zona lumbar, cervical y ambas piernas se fueron agravando con el correr del tiempo.

    En otro orden de ideas, manifestó que el 24/05/2013, mientras esperaba el colectivo 26 para concurrir desde su domicilio al trabajo, en la acera de L. y B.,

    sufrió un hecho delictivo. Dijo que un ladrón intentó robarle y producto del forcejeo, le golpeó la cara, cayó y en el impactó lastimó el hombro y brazo derecho. Afirmó que comunicó lo sucedido al superior y luego se formuló la denuncia, siendo atendida por la demanda en la Clínica Modelo de Pacheco, donde luego de una RMN le prescribieron sesiones de kinesiología. Informó que el 01/08/2013 recibió el alta, pero continuó con el tratamiento mediante la obra social ya que los dolores en el brazo y hombre derechos Fecha de firma: 22/06/2023

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

    persistieron, donde le diagnosticaron el 16/09/2013 rotura de manguito rotador y el 17/10/2013 rotura de supraespinoso derecho. A la par, afirmó que la ART le comunicó

    que, de acuerdo a los antecedentes médicos podría, padecer un 4% de ILPPD. En virtud de lo cual la citó a la Junta Médica el 11/09/2013, cuando le determinaron un 6,28% de incapacidad, firmado en disconformidad. Así la CM 10-H en Expte. 10H-L-03877/13

    dictaminó en fecha 15/01/2014 que padecía un 4,53% de incapacidad por “traumatismo de hombro derecho”.

  10. La parte actora se queja por el porcentaje de incapacidad físico considerado en origen. Sostiene que los argumentos brindados por la magistrada de grado, para descartar las lesiones halladas en la...

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