Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 14 de Febrero de 2023, expediente CAF 000496/2019/CA001

Fecha de Resolución14 de Febrero de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II

496/2019 IGARZABAL, M.L. Y OTROS c/ EN -

M DE EDUCACION CULTURA CIENCIA Y TECNOLOGIA

s/EMPLEO PUBLICO

Buenos Aires, 14 de febrero de 2023.-LR

Y VISTOS:

  1. ) Que esta Sala mediante sentencia de fecha 7/12/22

    resolvió: i) Declarar desierto el recurso del GCBA (artículo 266 del C.P.C.C.N.); ii) Hacer lugar parcialmente al recurso interpuesto por las actoras y, en consecuencia: a) revocar la decisión de grado en cuanto hizo lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por el Estado Nacional; y, b) hacer extensiva la condena impuesta al GCBA también al Estado Nacional; iii) Desestimar los restantes agravios de la parte actora y: iv) Distribuir las costas de Alzada en el orden causado (cfr. art. 68, segunda parte, del C.P.C.C.N.).

  2. ) Que contra dicho pronunciamiento, el Estado Nacional - M° de Educación interpuso recurso extraordinario, cuyo traslado -notificado electrónicamente con fecha 27/12/22- se tiene por no contestado por la parte actora, por no cumplir con los requisitos establecidos en la Ac. CSJN n° 04/07 -exceso de renglones-, y fue contestado por el G.C.B.A. el 3/2/2023.

  3. ) Que los agravios del recurrente no rebaten los fundamentos del fallo que impugnan pues constituyen una reiteración de temas ya analizados por este Tribunal y además, remiten al examen de cuestiones de hecho, derecho procesal y prueba, las que, según conocida doctrina del Excmo. Alto Tribunal, son propias de los jueces de la causa y ajenas, como regla, a la instancia prevista en el art. 14 de la ley 48.

  4. ) Que la arbitrariedad atribuida a la sentencia constituye una causal que no puede ser considerada por este Tribunal,

    Fecha de firma: 14/02/2023

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    debiéndose, por otro lado, destacar que el pronunciamiento, al margen de su error o acierto, muestra suficiente fundamentación, fáctica y jurídica, para constituir un acto jurisdiccional válido; por lo que las manifestaciones vertidas sobre el punto carecen de virtualidad ante esta instancia (confr. doctrina de la Cámara Federal in re “Seminara Empresa Constructora SA”, del 12 de noviembre de 1969).

    Por las razones expuestas, el Tribunal

    RESUELVE:

    denegar el recurso extraordinario interpuesto, con costas (art. 68 del C.P.C.C.N.).

    Regístrese, notifíquese y devuélvase.

    JOSÉ LUIS LOPEZ...

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