Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 7 de Diciembre de 2022, expediente CAF 000496/2019/CA001

Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2022
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II

N°496/2019

En Buenos Aires, a los 7 días del mes de diciembre de dos mil veintidós, reunidos en acuerdo los Señores Jueces de la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para conocer respecto de los recursos interpuestos en los autos: “I.M.L. y otros c/ EN – Mº de Educación Cultura Ciencia y Tecnología s/ empleo público”, respecto de la sentencia dictada el 09/12/2021, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

El Dr. L.M.M. dijo:

  1. Las Sras. M.L.I., S.E.O., C.A.V., M.N.M., C.F.Z.S.M., B.S.,

    M.G.C., C.T., A.R., M.A.R., V.S.G. y R.H.G., en su carácter de docentes y/o con cargos docentes en establecimiento educativos incorporados a la enseñanza oficial dependientes del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, promovieron demanda contra el Estado Nacional – Ministerio de Educación de la Nación a fin de que se les abone el incentivo docente, así como las contribuciones, con carácter de remunerativo y mensualmente, con los recursos del Fondo Nacional del Incentivo Docente, con más su indexación, intereses y costas.

    Más específicamente, solicitaron que, por un lado, se reconozca el carácter “remunerativo” de tales sumas y que, como consecuencia de ello, se les abonen las diferencias salariales resultantes (esto es, el pago de los aportes previsionales y las contribuciones a la seguridad social y el pago de su incidencia sobre el SAC); y, de otro,

    las propias habidas con motivo de la demora o atraso en el pago de tal concepto.

    Todo ello, fue reclamado comprendiendo los montos devengados desde los dos años anteriores a la fecha de interposición del reclamo administrativo que dedujeron el 24/09/2018 y hasta el efectivo pago de la liquidación final que se practicara en la etapa de ejecución de la sentencia (teniendo en cuenta tanto la fecha de ingreso de cada coactora como, en su caso, aquella en que hubieran pasado a situación de retiro), con más la correspondiente indexación e intereses –desde que cada suma era debida y hasta su efectivo pago– y costas Cabe señalar, asimismo, que, en oportunidad de contestar el traslado de la acción,

    el Estado Nacional solicitó la citación en calidad de tercero del GCBA, intervención que fue admitida por resolución del 06/03/2020. Así pues, con fecha 12/11/2020 el gobierno local compareció y contestó la referida citación.

  2. Por sentencia de fecha 09/12/2021, el Sr. Magistrado de primera instancia resolvió admitir la falta de legitimación pasiva opuesta por el Estado Nacional y; hacer Fecha de firma: 07/12/2022

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    1

    lugar parcialmente a la demanda interpuesta en cuanto al carácter remunerativo del Fondo Nacional de Incentivo Docente, en consecuencia, condena al GCBA a que incorpore al haber mensual de las accionantes, con carácter remunerativo, las sumas que se les abonan a aquellas a tenor del Fondo Nacional de Incentivo Docente.

    Paralelamente, y como consecuencia de tal reconocimiento, ordenó al GCBA que abone las diferencias salariales devengadas por dicho concepto, por los períodos no prescriptos, desde los dos (2) años anteriores al reclamo administrativo, tal como fue solicitado en el escrito de inicio. Asimismo, dispuso que a las sumas resultantes de la liquidación que se habrá de practicar con arreglo a ello, deberán adicionárseles los correspondientes intereses, conforme la tasa pasiva promedio mensual que publica el BCRA, hasta su efectivo pago, y que no resultaba procedente la capitalización mensual de aquéllos, por no concurrir en el caso ninguno de los supuestos legales de excepción.

    Finalmente, distribuyó las costas en el orden causado en los términos de lo dispuesto en el considerando IX del pronunciamiento.

    Para así decidir, el Magistrado de la anterior instancia comenzó por efectuar una reseña de las posiciones de las partes y la normativa aplicable, para seguidamente,

    dedicarse al tratamiento de las defensas introducidas por la parte demandada y por el tercero citado GCBA.

    Respecto de la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por el Estado Nacional, el Sr. Juez a quo sostuvo que, si bien de la normativa transcripta quedaba claro que el Ministerio de Educación de la Nación es la autoridad de aplicación de la ley y por ende, cuenta con competencia suficiente para implementar, evaluar y distribuir el Fondo,

    lo cierto es que, tal como lo había decidido el Máximo Tribunal con fecha 29/08/2017 en el precedente “Avanzatti”, la circunstancia de que el pago del suplemento en cuestión se solventase con dinero que la provincia recibe del Fondo Nacional de Incentivo Docente, no autorizaba por sí sola, a atribuir al Estado Nacional legitimación pasiva para actuar en el proceso. Asimismo, se recordó lo sostenido en dicho precedente en cuanto a que tampoco justificaba su intervención en tal carácter el hecho de que sea demandado por su actividad legislativa, lo que solo determinaba el marco jurídico aplicable, sin pasar por ello a integrar la relación jurídica sustancial sobre la base de la cual se entablaba la demanda, de forma tal que la sentencia que se dicte resultase obligatoria.

    Como derivación de lo expresado, se admitió la excepción de falta de legitimación pasiva planteada por el Estado Nacional, en el entendimiento de que éste no resultaba ser el empleador de las actoras y, por ende, su obligación se había limitado a transferir los recursos y velar por el cumplimiento de las condiciones previstas en la ley.

    En tales condiciones, se interpretó que las provincias eran las únicas responsables de la Fecha de firma: 07/12/2022

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    2

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II

    N°496/2019

    liquidación del suplemento, como así también de su pago, por lo que se constituían en titulares de la relación jurídica sustancial, cuya definición se derivaba en autos.

    Sentado lo expuesto, se ingresó al tratamiento de la defensa de falta de legitimación pasiva interpuesta por el tercero citado Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.

    Al respecto, tuvo en cuenta que, en la especie, se pretendía obtener el cobro de las diferencias salariales generadas por el pago insuficiente del suplemento en cuestión, por lo que, en atención a que la Ley 25.053 dispone que serán las provincias y/o el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires quienes “liquidarán y abonarán” a cada docente el mencionado incentivo, se consideró razonable que, frente a un incumplimiento, surja la responsabilidad de la jurisdicción local, por lo que, rechazó la citada excepción.

    Desbrozadas las defensas precedentes, el Magistrado a quo se adentró en el estudio de las cuestiones centrales objeto de autos.

    Al efecto, y luego de reseñar las constancias probatorias adunadas a la causa, se analizó, en primer punto, el planteo sobre la demora en el pago del incentivo docente,

    concluyéndose que el déficit probatorio que se configuraba en el sub examine, sellaba la suerte adversa del reclamo respectivo.

    En tal sentido, en el pronunciamiento de grado se sostuvo que, si bien el bloque normativo que rige el FONID establece que se trata de una asignación que se liquida en forma “mensual”, ello no implicaba y ninguna norma así lo exigía, que debiera corresponder al período del mes inmediato anterior al que se paga. De este modo, se interpretó que por el carácter mensual debía entenderse el período que se toma para calcularlo y, en su caso, pagarlo, constando en el recibo de sueldo respectivo (cfr. art. 17,

    ley 25.053), a tenor de lo cual se consideró que correspondía descartar toda demora que se trate de atribuir al hecho de que un docente percibiese un pago en concepto de FONID que no correspondiese al mes inmediato anterior. Empero, se advirtió que lo expuesto no significaba que las jurisdicciones puedan cumplir con su responsabilidad en el tiempo que arbitrariamente decidan.

    Así las cosas, se entendió que a fin de atribuir mora en la liquidación y pago del FONID, correspondía tener en cuenta que la operatoria estaba precedida por un mecanismo complejo en el que intervenían dos jurisdicciones; y, frente a la ausencia de una norma que estableciera un plazo cierto para que cada parte cumpla su obligación, se consideró que el sistema de liquidación por períodos, primero semestrales y luego trimestrales implementado por las autoridades, constituía una elección válida dentro del margen de discrecionalidad que le permitía el bloque normativo, que, en principio, no lucía como irrazonable, teniendo en cuenta la complejidad de la operación.

    Fecha de firma: 07/12/2022

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    3

    Sobre la base de tales pautas, en el fallo de la instancia previa se interpretó que la parte actora no había logrado demostrar la irrazonabilidad del método elegido por la autoridad para liquidar el FONID, ni había producido prueba idónea que, con el detalle que exige la complejidad de la operatoria de pago de dicho suplemento, acreditase una demora irrazonable en el cumplimiento de las obligaciones de las autoridades demandadas. Desde dicha perspectiva, se consideró insuficiente la prueba aportada en autos para acreditar que,

    durante el período reclamado por las actoras, éstos hubieran percibido dicho incentivo con la mora alegada en la demanda. A modo de ejemplo, se transcribió un párrafo del escrito inicial en el que se alegaba sobre una supuesta demora por períodos que no habían sido objeto de la presente demanda (años 2000 a 2003), en la cual, por el contrario, se reclamaban aquellos correspondientes a los dos (2) años anteriores a la interposición del reclamo administrativo previo, que databa del 24/09/2018.

    De otro lado, se...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR