Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 18 de Abril de 2018, expediente A 73967

PresidentePettigiani-Negri-Genoud-de Lázzari
Fecha de Resolución18 de Abril de 2018
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 18 de abril de 2018, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresP., N., G., de L.,se reúnen los señores Jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa A. 73.967, "Igarza, M.E. y ot. contra M.. de Ayacucho. S.. adm. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley".

A N T E C E D E N T E S

La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en la ciudad de Mar del Plata, por mayoría, rechazó el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, confirmando de ese modo la desestimación de la demanda decidida en primera instancia (v. fs. 302/320).

Disconforme con ese pronunciamiento, la actora dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (obrante a fs. 328/334), el que fue concedido a fs. 340.

Dictada la provincia de autos (v. fs. 340) y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorP. dijo:

  1. La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en la ciudad de Mar del Plata, por mayoría, rechazó el recurso interpuesto por la parte actora, y confirmó la desestimación de la demanda, mediante la cual se pretendía obligar a la comuna accionada a la apertura y construcción de un camino que conecte el predio de los actores con la red vial pública.

    Así recordó que tratándose de cosas públicas artificiales, como es una calle o camino, la afectación se produce mediante la creación del respectivo bien, dejando expedita la calle al público, poniéndola en uso, o decretando su apertura para la circulación o tránsito.

    Consideró que si el obrar de la autoridad se limitó a una simple declaración que nunca se tradujo en el emplazamiento material del camino en cuestión, el espacio geográfico sobre el cual se haya proyectado su trazado no puede ser considerado un bien dominial por falta de consagración real y efectiva al uso público. Y así continuó "someter a dicho régimen a una cosa sobre la que el uso público aún no se efectúa, implicaría hacer que el efecto preceda a la causa, lo que es inconcebible".

    Por su parte expresó que aún prescindiendo de la discusión relativa a la condición jurídica de los bienes, la sola existencia de la planimetría registrada en catastro por la cesión de los propietarios conlindantes tampoco alcanzan, por sí solos, para obligar al municipio a proceder a la apertura del camino en cuestión. Ello, agregó, en tanto no se trata de exigir la ejecución de una obra cuya concreción hubiese sido proyectada con...

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