Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala F, 20 de Abril de 2023, expediente COM 030773/2019/CA001

Fecha de Resolución20 de Abril de 2023
EmisorCamara Comercial - Sala F

Poder Judicial de la Nación En Buenos Aires a los veinte días del mes de abril de dos mil veintitrés,

reunidos los Señores Jueces de Cámara fueron traídos para conocer los autos “IFX NETWORKS ARGENTINA SRL C/ WAVENET SA S/ORDINARIO” EXPTE.

COM 30733/2019 en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el art. 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: Vocalías N° 18, N° 16, N° 17.

Se deja constancia que las referencias de las fechas de las actuaciones y las fojas de cada una de ellas son las que surgen de los registros digitales del expediente.

La doctora A.N.T. no interviene en el presente Acuerdo por encontrarse en uso de licencia (at. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional).

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fecha 16 de agosto de 2022?

El Sr. Juez de Cámara Dr. R.F.B. dice:

I.A. de la causa 1. IFX NETWORKS ARGENTINA SRL promovió demanda pro cobro de facturas e incumplimiento contractual contra WAVENET SA por la suma de $ 2.258.035,79 con más sus intereses y costas (v. fs. 96/107).

Afirmó ser una empresa dedicada a la provisión de servicios gestionados proporcionando una red de conectividad e infraestructura de nube localizada con 20 años de trayectoria en el mercado de las telecomunicaciones, reconocida por la calidad de su servicio y sus políticas en el trato a los clientes.

Aclaró que sus servicios eran cotizados en dólares americanos y pesificados al momento del cobro.

Explicó que el día 21/02/2012 el Sr. R.G., en su Fecha de firma: 20/04/2023

Firmado por: E.L., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.E.S., PROSECRETARIA LETRADA DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación carácter de presidente de Wavenet, suscribió un contrato de servicio Premium IP por un ancho de banda de 100 MBPS por el valor mensual de U$S

2.150 durante 12 meses; y que el 17/12/2013 se suscribió un anexo de servicios por idéntico plazo mas con un aumento de la cuota a U$S 2.500.

Denunció un nuevo anexo del 07/08/2015 donde se convino un aumento del precio del servicio a U$S 3.000, y un último convenio del 07/08/2016 con otro aumento de precio y calidad.

Contó que el 22/11/2013, a pedido de la accionada, se confeccionó un nuevo anexo donde se cotizó el costo de mudanza de los equipos en virtud del cambio de domicilio de su cocontratante.

Afirmó que las partes mantenían una relación basada en la buena fe, con un diálogo fluido tanto con los empleados de las áreas técnica y USO OFICIAL

comercial, como con el gerente de la empresa, logrando así soluciones personalizadas.

Aclaró que la accionada siempre suscribió los anexos y remitió

copia escaneada de los mismos, aunque no siempre cumplió con la carga de hacer llegar el original a sus oficinas.

Relató que a mediados de 2018 el cliente se comunicó solicitando descuentos o disminución de los servicios por dificultades económicas y que,

otorgados los mismos, la accionada empezó a demorar el pago de sus obligaciones.

Indicó que ante la gravedad de la situación la Jefa de Facturación se comunicó con W. a fin de reclamar una fecha de pago precisa, pero aquello también fue incumplido a pesar de continuar con la prestación de los servicios.

Dijo que, tras un intercambio telegráfico, el día 16/09/2019 se solicitó la baja formal del servicio, sin abonar la deuda previamente Fecha de firma: 20/04/2023

Firmado por: E.L., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.E.S., PROSECRETARIA LETRADA DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación generada. Sin embargo, destacó que el día 31/08/2019 se suspendió la prestación por falta de pago.

Manifestó que la accionada pretendió la aplicación de la normativa consumeril –tanto en su intercambio de mails como en la mediación- mas aquello no era aplicable por tratarse de un uso comercial –de redistribución a clientes- y no final como requería la norma.

Mencionó que, tras múltiples reclamos por vía telefónica y mail, el día 15/07/2019 procedió a remitir una CD n° CCA54304245 OCA notificando fehacientemente la totalidad de las facturas adeudadas y sus fechas, con el objetivo de constituir en mora a su contraria, quien nada respondió lo que llevó a la ya referida baja del servicio y el inicio de la mediación.

Apuntó que, de acuerdo a los artículos 25 y 26 del convenio se USO OFICIAL

establecían ciertas penalidades por rescisión anticipada y por omisión de preaviso, de las cuales solamente reclamo la falta de preaviso.

Liquidó las sumas reclamadas, a saber: a) $ 1.616.714,13 en concepto de capital –enumerando las facturas y sus montos- y omisión de preaviso; b) intereses que cuantificó en $ 641.294,66; y c) la tasa de justicia oportunamente abonada de $ 67.741,07.

Aclaró que la penalidad se tomaba a valor de dólar y se pesificaba al momento del cobro, por lo que, su liquidación se efectuó a valores del 01/08/2019 de 45.56.

Ofreció prueba.

  1. A fs. 134/161 se presentó Wavenet SA, contestó demanda y requirió el rechazo de la pretensión incoada en su contra.

    En cumplimiento del imperativo procesal realizó una genérica y minuciosa negativa de los hechos expuestos por su contraria.

    Argumentó que, a su juicio, la cuestión debía enmarcarse como un Fecha de firma: 20/04/2023

    Firmado por: E.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.S., PROSECRETARIA LETRADA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación contrato de consumo en tanto el servicio de internet prestado era utilizado para la gestión de trabajos internos como usuario final, por lo que el simple hecho de tratarse de una empresa que brindaba servicios a terceros no permitía excluirla del régimen protectorio.

    Consideró que la accionante había incurrido en abuso de posición dominante y abuso de derecho excediendo el principio de buena fe.

    Explicó que IFX proveía a su parte de direcciones de IP, que eran asimilables a un domicilio legal esenciales para el funcionamiento de internet, y que se trataba de un recurso limitado.

    Aclaró que en tanto las direcciones de IP están constituidas únicamente por números difíciles de recordar, los usuarios utilizan “nombres” o dominios de internet, que funcionarían como “alias” y que el USO OFICIAL

    sistema automáticamente convierte del nombre coloquial a la dirección numérica.

    Adujo que la modificación de la dirección de IP constituye un proceso complejo que importa grandes demoras y tareas, ya que, cualquier error podía dejar fuera de funcionamiento todo el sistema.

    Destacó que las direcciones de IP se encuentran “casi agotadas” a nivel mundial y que conseguir nuevas direcciones podía generar grandes demoras y perjuicios.

    Informó que IFX proveía a su parte 1500 direcciones de IP, a la vez de conexión a internet; y que fueron las complejidades del sistema y del cambio lo que impidió cambiar de proveedor a pesar de que el costo del servicio triplicaba el de los competidores.

    Reconoció el inicio del vínculo en el año 2012 así como también las complicaciones surgidas a partir de mediados de 2018 para hacer frente al contrato.

    Fecha de firma: 20/04/2023

    Firmado por: E.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.S., PROSECRETARIA LETRADA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Detalló el modo en que aumentó el dólar desde febrero de 2017

    en que el cambio era de $ 16.10 por cada billete hasta agosto de 2019

    oportunidad en que llegó a valer $ 60.

    Sostuvo que la devaluación sufrida importó una seria afectación en la ecuación del contrato ya que la prestación a su cargo se encareció a punto tal que se volvía imposible afrontarlo.

    Arguyó que intentó renegociar los términos del contrato pero que no existió posibilidad alguna de entendimiento con IFX, a sabiendas de la dificultad técnica que el cambio de proveedor importaba.

    Aclaró que su proveedor al momento de contestar cobraba U$S

    1.200 por el doble de ancho de banda, equipamiento sin cargo y con doble acometida de fibra óptica.

    USO OFICIAL

    Relató que, para evitar futuros abusos, debió adquirir sus propias direcciones de IP en tanto cualquier acción de IFX podría haber destruido la empresa y sus 25 años de trayectoria.

    Apuntó que la propiedad de los IP por parte de IFX lo hacía revestir una clara posición dominante que impedían a su parte negociar en términos de igualdad, en tanto, reiteró, cualquier corte en el servicio podía generar irreparables consecuencias para su empresa.

    Criticó la pretensión de la actora de hacer valer la cláusula de rescisión prevista en tanto, entendió, resultaba aplicable únicamente al primer año de contrato, y ante una rescisión con causa en el desequilibrio de las prestaciones.

    Solicitó la revisión de los importes consignados en las facturas por falta de relación con los servicios efectivamente prestados y atento a su distorsión con los valores de mercado reales.

    Consideró violados los principios de trato digno y buena fe Fecha de firma: 20/04/2023

    Firmado por: E.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.S., PROSECRETARIA LETRADA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación contractual y un claro ejercicio abusivo de la posición dominante revestida.

    Denunció la falta de prestación de servicio desde junio de 2019 y la improcedencia de cobros a partir de esa fecha por falta de causa.

    Ofreció prueba.

    1. La sentencia de grado La magistrada de primera instancia emitió su pronunciamiento con fecha 16 de agosto de 2022 y resolvió hacer lugar parcialmente a la demanda incoada por IFX Networks Argentina SRL y condenar a WAVENET SA al pago de la suma de $ 1.571.180,83 con más sus intereses. Impuso las costas a la demandada vencida y reguló honorarios a los profesionales intervinientes.

      Para así resolver la a quo consideró, en primer lugar, que de acuerdo a la pericia informática, Wavenet probablemente usara la conexión...

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