Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala B, 11 de Julio de 2019, expediente COM 003142/2017/CA001
Fecha de Resolución | 11 de Julio de 2019 |
Emisor | Camara Comercial - Sala B |
Poder Judicial de la N.ión CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL S. B En Buenos Aires a los 11 días del mes de julio de dos mil diecinueve, reunidas las Señoras Jueces de Cámara en la S. de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos seguidos por “IFX NETWORKS ARGENTINA SRL contra SISTEMA INTEGRAL SALUD GRUPO ARGENTINA SRL sobre ORDINARIO” (Expte. N° 3142/2017/CA1), en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden: Vocalías N° 5 N° 6 y N° 4. Dado que la N° 5 se halla actualmente vacante, intervendrán las Dras. G.A. de D.C. y Ballerini (art. 109 RJN).
Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?
La Sra. Juez de Cámara Dra. M.L.G.A. de D.C. dijo:
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La Causa:
IFX Networks Argentina SRL “IFX” a fs.22/28 se presentó mediante apoderado y promovió demanda contra Sistema Integral Salud Grupo Argentino SRL, “Sistema Fecha de firma: 11/07/2019 Firmado por: M.E.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G.A.D.D.C., JUEZ DE CAMARA #29477468#232159998#20190711083016814 Integral” reclamando por incumplimiento contractual y cobro de facturas.
Relató haber celebrado el 20-08-15 un contrato con la demandada para la provisión de servicios Premium IP y de Puerto Sip–Trunk–Argentina y explicó que comenzada su ejecución, a partir de diciembre de 2015 la defendida interrumpió los pagos del canon mensual. Ello, aunque en la cláusula 7 del contrato se había pactado la aplicación de un interés moratorio por retrasos en el pago de las facturas, calculado según tasa activa que aplica el Banco de la N.ión Argentina.
Añadió que previo a recurrir al procedimiento establecido en la mencionada cláusula, inició una mediación a pesar de lo cual la accionada tampoco canceló las sumas adeudadas.
Expuso que en mayo de 2016 recibió el formulario que su parte había puesto a disposición de los clientes, para que pudieran dar de baja el servicio, cuando aún no se había cumplido el plazo de vencimiento, –que a su criterio expiraba en febrero 2017- conforme fuera previsto en la cláusula 25 para la recisión anticipada.
Solicitó que la demandada abone la “penalidad”
establecida en el contrato y que consiste en el pago del 100%
de los montos correspondientes a los meses restantes para el vencimiento del plazo del contrato. Al considerar que éste fue rescindido el 30-05-16, sostuvo que el período por abonar debería ser equivalente a siete meses. Practicó liquidación en Fecha de firma: 11/07/2019 Firmado por: M.E.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G.A.D.D.C., JUEZ DE CAMARA #29477468#232159998#20190711083016814 Poder Judicial de la N.ión CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL S. B la que se detallan las facturas electrónicas impagas y sus importes. Identificó las N° 30629 por $ 20.731,29; N° 31058 por $ 28.618,92; N° 31486 por $ 30.305,91; N° 31912 por $
34.941,17; y N° 32334 por $ 33.749,32, cálculos que aseguró
haber practicado aplicando la tasa activa del BNA.
Fundó su pretensión en derecho y ofreció
prueba.
A fs. 48/51 “Sistema Integral” mediante apoderado contestó la demanda, negó en forma pormenorizada los hechos invocados y solicitó su rechazo con costas.
Reconoció haber suscripto con la actora el contrato que calificó de adhesión conforme las órdenes de servicio N° 130527 y N° 131386. Por el contrario, desconoció
expresamente las facturas N° 31486 del 01/02/2016, N°
31912 del 01/03/2016 y N° 32334 del 01/04/2016.
Afirmó que desde la suscripción del contrato abonó mensualmente los servicios prestados. Explicó que transcurridos unos meses se encontró disconforme con ellos y el 04-02-16 solicitó la baja del servicio. Acompañó el formulario presentado para peticionar la cancelación e impugnó por falsa la fecha en la que la accionante alegó
Fecha de firma: 11/07/2019 Firmado por: M.E.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G.A.D.D.C., JUEZ DE CAMARA #29477468#232159998#20190711083016814 haber recibido ese pedido.
Por tales motivos consideró indebida la solicitud de la pretensora de percibir el canon correspondiente a febrero, marzo y abril de 2016, por tratarse de un período durante el cual la actora no prestó servicios.
Añadió que por ser un contrato de adhesión no pudo efectuar ninguna modificación en sus términos, resultando –a su entender- la cláusula 25 manifiestamente “leonina”. Ello, por cuanto estipula el pago del 100 % de los montos correspondientes a los meses restantes hasta el vencimiento del término contractual, contados a partir que se decidiera la recisión anticipada. Con sustento en el art. 37 LDC peticionó que la cláusula aludida se tenga por no convenida.
Insistió en haber abonado los servicios hasta la fecha en que solicitó la baja y destacó que según lo acordado en la cláusula 24 el contrato tendría vigencia por un año calendario. Por consiguiente, postuló que su vencimiento estaba previsto para el 20-08-16 y no para febrero de 2017 como invocó la actora.
Impugnó el reclamo, fundó su petición en derecho y ofreció prueba.
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La sentencia de Primera Instancia:
En el pronunciamiento de la anterior instancia obrante a fs. 134/138 se admitió parcialmente la demanda, condenándose a “Sistema Integral” a pagar $ 53.530,21 con Fecha de firma: 11/07/2019 Firmado por: M.E.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G.A.D.D.C., JUEZ DE CAMARA #29477468#232159998#20190711083016814 Poder Judicial de la N.ión CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL S. B más los intereses calculados a la “Tasa BNA” sin capitalizar, a partir de las fechas de vencimiento que figuran en las facturas N° 30269, 31058 y 31486.
Para así decidir se consideró que la accionada desconoció expresamente la factura N° 31.486 asi como las siguientes y denunció que el concepto facturado en la primera abarcó todo el mes de febrero de 2016, cuando a partir del día cuatro de ese mes y año la demanda solicitó la baja.
Se tuvo por acreditado tal extremo mediante la presentación por parte de la defendida del “Formulario de Pedido de Cancelación de Servicios”, que exhibe un sello de “IFX Networks” y una firma ilegible consignándose como fecha el 04/02/2016.
No se consideró aplicable la normativa protectoria de los consumidores en razón de que la relación habida entre las partes no podía catalogarse como de consumo, atribuyéndole empero el carácter de abusiva a la cláusula 25 cuestionada por la defendida, por encontrarse incluida en un contrato de adhesión. Se recurrió entonces al CCCN art. 988 para tenerla por no escrita.
En definitiva, se hizo lugar a la demanda incoada Fecha de firma: 11/07/2019 Firmado por: M.E.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G.A.D.D.C., JUEZ DE CAMARA #29477468#232159998#20190711083016814 por las facturas no abonadas; se rechazó la pretensión de cobro de las emitidas por los períodos posteriores a la cancelación del servicio que se tuvo por operada el 04-02-16; asimismo se tuvo por no escrita la cláusula 25. Por último se impusieron las costas en la medida de los vencimientos (CPr.
71).
Ambas partes quedaron disconformes con el acto jurisdiccional y lo recurrieron, a fs. 141 la actora y a fs. 139 la demandada. La accionante sostuvo la apelación que originó la intervención de este Tribunal con la expresión de agravios de fs. 152/165, que no fue respondida. A fs. 180 se declaró
desierto el recurso deducido por la defendida.
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El Recurso:
La actora critica la sentencia apelada por considerarla contradictoria y arbitraria; por haber valorado erróneamente la prueba pericial contable y no haber aplicado la presunción en contra de la demandada en los términos del CPN. art. 388; por no ponderar que la cláusula 25 configura un deber de preaviso por rescisión anticipada del contrato, declararla abusiva y dejarla sin efecto con sustento en el CCCN art. 988, omitiendo considerar lo dispuesto en el art.
985 del mismo cuerpo legal. Finalmente disiente con la imposición de las costas.
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La Decisión:
De modo liminar puntualizo que las quejas Fecha de firma: 11/07/2019 Firmado por: M.E.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G.A.D.D.C., JUEZ DE CAMARA #29477468#232159998#20190711083016814 Poder Judicial de la N.ión CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL S. B vertidas revelan falta de crítica razonada y concreta en los términos del art.265 CPN, evidencian una indudable ampliación de las alegaciones iniciales, bien que para justificar la improcedencia del criterio que fuera aplicado por el juzgador. A pesar de sus falencias, las examinaré por aplicación del criterio amplio que utiliza la S. en la materia, tratando de evitar de ese modo el dictado de decisiones meramente formales.
Antes de iniciar el examen particularizado de los denominados agravios, diré que resulta para esta juez sumamente dificultoso profundizar en los hechos, argumentos o manifestaciones vertidas por la apelante, ya que en su mayoría exceden el límite impuesto por el principio de congruencia, al que debo sujetarme (arg. art.163 inc.6 y 277 del CPN). Sin perjuicio de ello, he de ponderar la totalidad de los elementos instrumentales contenidos en el proceso a partir de los argumentos expresamente invocados por ambas partes en los magros escritos introductorios.
Obsérvese que los escritos de inicio y de contestación, poseen una extensión de siete carillas cada uno, mientras que los incontestados fundamentos del recurso ocuparon veintiséis planas. Las precedentes aclaraciones me permitirán evitar consideraciones estériles o improcedentes a Fecha de firma: 11/07/2019 Firmado por: M.E.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G.A.D.D.C., JUEZ DE CAMARA #29477468#232159998#20190711083016814 los fines de propiciar la solución del conflicto. Más allá de efectuar las que resulten pertinentes, -que serán en alguna medida reiterativas como son las quejas-, para lograr una mayor claridad expositiva.
Lo anticipado, al margen de la posibilidad que tenemos los magistrados de evitar el tratamiento de aquellos agravios innecesarios para dilucidar la...
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