Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Posadas, 27 de Marzo de 2015, expediente FPO 023000277/2009/CA001

Fecha de Resolución27 de Marzo de 2015
EmisorCAMARA FEDERAL

Poder Judicial de la Nación 23000277/2009/CA1 sadas, marzo 27 de 2015.-

Y VISTOS:

1) Que a fs. 79/83, el a quo resuelve hacer lugar a la acción de amparo condenando a la Administración Nacional de la Seguridad Social a que en el término de 30 días proceda a la restitución de todas las asignaciones familiares y ayuda escolar retenidas al actor, debiendo adicionarse a dichas sumas la tasa de interés activa que percibe el Banco de la Nación Argentina para sus operaciones ordinarias de descuento, desde que la suma fue debida y hasta su efectivo pago; impuso costas a la parte demandada y regulo honorarios de la patrocinante del actor.

2) Esta resolución fue apelada por el representante de la demandada en autos -ANSES- a fs. 96/105, quien se agravia por: la inadmisibilidad del amparo atento a existir una vía procesal más idónea e indica que la demanda fue interpuesta vencido el plazo art. 2 inc. e. de la ley 16.986; por otro lado atribuye prejudicialdad en la sentencia, atento las denuncias penales formuladas por ellos.

Asimismo, sostiene que la sentencia realiza una descripción subjetiva de la realidad de los llamados tareferos, otorgándoles una inmunidad que carecen los demás trabajadores. En cuarto lugar, se queja por el período a indemnizar, por la tasa activa aplicada a la sentencia, como así también por las costas impuestas a su parte. Finalmente solicita la nulidad de lo actuado atento a que no hubo participación del Ministerio de Menores o Defensor de Menores.

3) Que, previo a adentrarnos a las cuestiones planteadas, debemos señalar que el escrito recursivo presentado por la demandada, Fecha de firma: 27/03/2015 Firmado por: A.L.C. DE MENGONI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARIO OSVALDO BOLDU, JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.Z.I., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: M.T. DE SKANATA, JUEZ DE CAMARA en los agravios referidos al objeto de la demanda adolecen de una marcada insuficiencia impugnativa, pues omite un desarrollo analítico de las cuestiones en debate, no presenta una crítica concreta y razonada del fallo impugnado, de conformidad con lo exigido por el art. 265 del CPCC, criterio sostenido por este Tribunal in re “A., J.C. c. Sub-Prefectura Naval Argentina”, del 27/06/07.

Por lo que las quejas en este aspecto, no son críticas concretas y razonadas de los fundamentos de la sentencia –art. 257 CPCC- (Fallos 310:2914), sino son consideraciones de carácter general y dogmático, sin contenido legal alguno.

4) Sentado ello, en primer término atento a que se ha interpuesto una nulidad corresponde previamente su tratamiento.

En este sentido, sostiene la demandada que conforme al art. 59 del Cód. C.. los incapaces deben ser promiscuamente representados por el ministerio pupilar y que al omitirse dicha representación...

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