IERIC c/ GAVIA ALEJANDRO JORGE s/EJECUCIONES VARIAS

Fecha25 Agosto 2020
Número de expedienteFMZ 052739/2019/CA001
Número de registro141922

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A

52739/2019

IERIC c/ GAVIA A.J. s/EJECUCIONES

VARIAS

Mendoza, 25 de Agosto de 2020

Y VISTOS:

Los presentes autos Nº FMZ 52739/2019/CA1, caratulados: “IERIC

c/GAVIA, A.J. s/ EJECUCIONES VARIAS”, venidos

del Juzgado Federal de S.J. Nº 2, a conocimiento de esta Sala “A”, en

virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 14/16 por el representante de

la actora;

Y CONSIDERANDO:

1) La presente causa se inicia con la ejecución fiscal promovida por el

Instituto de Estadística y Registro de la Industria de la Construcción

(I.E.R.I.C.), contra GAVIA, A.J., por la suma de PESOS

CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS

TREINTA Y CUATRO ($ 474.834), que adeuda al Instituto, por infracciones

al Régimen Laboral vigente, estatuido por la ley 22.250, ante el Juzgado

Federal Nº 2 de S.J..

A fs. 10/11 vta. el Sr. Juez titular de dicho tribunal se declara

incompetente para entender en los presentes obrados, por tratarse de una

cuestión que atañe al derecho laboral. Especialmente, destaca que serán de la

competencia de la Justicia Nacional del Trabajo, según el art. 2 de la ley

18345, inc. e): “los juicios por cobro de aportes, contribuciones y multas

fundados en disposiciones legales o reglamentarias en el derecho del trabajo

(…)”. Agrega que, la Ley 24.642 establece que en la Capital Federal “las

asociaciones sindicales de trabajadores podrán optar por la Justicia

Fecha de firma: 25/08/2020

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.E.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

Firmado(ante mi) por: C.O., SECRETARIA DE CAMARA

Nacional con competencia en lo laboral o por los Juzgados con competencia

en lo Civil y Comercial” (art. 5), lo que ratificaría el criterio expuesto.

Consecuentemente, remite la causa al Juzgado Federal de S.J. Nº

1, con competencia en materia civil y laboral.

Contra dicha resolución, interpone recurso de apelación la accionante

(fs. 14/16).

En esa oportunidad, alega que, con la declaración de incompetencia, el

Juzgado Federal estaría desconociendo el carácter de título ejecutivo del

testimonio de deuda acompañado, previsto por el art. 38 de la ley 22.250, y el

procedimiento de ejecución fiscal previsto para su reclamo (art. 12 de la ley

18695).

Considera que, si la ley 24042 le otorga competencia al Juzgado

Federal Nº 2 en materia de leyes especiales y demás juicios que tramiten por la

vía del procedimiento establecido en el Libro III, Título III, sección 4ta

(ejecuciones fiscales); no queda duda que cuando el art. 12 de la ley 18695

habla del juez nacional en lo federal, en la provincia de S.J., sería el

Juzgado Nº 2.

Aclara que, la ley 18345 sólo resulta aplicable a la justicia federal en

los supuestos en los que los actores son trabajadores, caso no aplicable al

presente, donde la acción se entabla entre un ente regulador y un empleador.

Asimismo, manifiesta que la resolución es infundada por cuanto su

representado ha tramitado ante el mismo juzgado, innumerable cantidad de

causas por ejecución de un testimonio de deuda.

Finalmente, expresa que la presente resolución obliga a su parte a

litigar ante un juzgado incompetente, bajo un procedimiento que no es el de

ejecución.

2) Concedido el recurso de apelación por el a quo (fs. 17), y elevada la

causa a esta Alzada (fs. 19), se corre vista al F. General ante la Cámara,

quien contesta mediante escrito digital, conforme constancia de fs. 22.

Se expide, disponiendo que la competencia corresponde al Juzgado

Federal Nº 2 de S.J.. Explica que, de la lectura de los hechos y de la

Fecha de firma: 25/08/2020

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.E.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

Firmado(ante mi) por: C.O., SECRETARIA DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A

documentación aportada, estamos frente a una típica ejecución fiscal, cuya

competencia material, en virtud de la distribución efectuada por el legislador

en el art. 2 de la ley 24.042, le corresponde al Juzgado Federal Nº 2.

3) Ingresando al análisis de la apelación vertida, este Tribunal

considera que la misma debe ser acogida, por los argumentos que a

continuación se expondrán.

En efecto, en autos Nº FMZ 6433/2019/CA1, caratulados: “I.E.R.I.C.

c/ ARCHILLA, D.A. s/ EJECUCIONES VARIAS”, de

fecha 10/02/20, este Tribunal resolvió que estaríamos frente a una típica

ejecución fiscal.

Es que, del objeto de la demanda interpuesta a fs. 8/9 vta., surge que la

actora promueve formal juicio de apremio contra GAVIA, ALEJANDRO

JORGE, por el cobro de la suma de $ 474.834, con más los intereses de la tasa

activa del Banco de la Nación Argentina, a partir de la iniciación de la

demanda, y costas.

El hecho de que, lo que se pretende ejecutar sea una multa que se le

impuso a la sumariada, por infracciones al régimen laboral vigente estatuido

por la Ley 22250, no es óbice para mantener la competencia del Juzgado

Federal Nº 2.

Ello, toda vez que, en los procesos de ejecución fiscal, no se discute la

causa intrínseca de la obligación motivo de juicio ordinario posterior, si se

pretendiere poner en duda, sino se verifica, simplemente, que el título sobre el

que recae la deuda, cumpla con los requisitos extrínsecos.

Advierte la nutrida doctrina de nuestro país que: “La acción ejecutiva

tiene como fundamento el título ejecutivo y éste es el que determina los

límites de aquella: nulla executio sin título. De lo expuesto derivan distintas

consecuencias, entre las cuales se encuentra el conocimiento limitado y

sumario, lo que impide adentrarse en la causa eficiente de la obligación”

(RODRÍGUEZ, L.A., Tratado de la ejecución, Universidad de Buenos Aires, T.

I, 1991, p. 48085).

Fecha de firma: 25/08/2020

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.E.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

Firmado(ante mi) por: C.O., SECRETARIA DE CAMARA

El a quo omite considerar principios genéricos y específicos del

derecho cartular, como son la abstracción y la autonomía de los títulos de

crédito. La abstracción consiste en la desvinculación del documento respecto

de la relación causal, esto es, de la relación subyacente. Carece de importancia

que el documento o la relación cartular no tengan ninguna causa: éstas pueden

—acaso— hasta no existir. Es indiferente que la causa se mencione o no en el

texto del documento; aun expresándola frente al tercero, la abstracción

predomina sobre la literalidad (ESCUTI, IGNACIO A. (2006), Títulos de crédito, 9ª

edición. Buenos Aires: Astrea, pp. 31 y 322).

La autonomía...

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