IERIC c/ GAVIA ALEJANDRO JORGE s/EJECUCIONES VARIAS
Fecha | 25 Agosto 2020 |
Número de expediente | FMZ 052739/2019/CA001 |
Número de registro | 141922 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A
52739/2019
IERIC c/ GAVIA A.J. s/EJECUCIONES
VARIAS
Mendoza, 25 de Agosto de 2020
Y VISTOS:
Los presentes autos Nº FMZ 52739/2019/CA1, caratulados: “IERIC
c/GAVIA, A.J. s/ EJECUCIONES VARIAS”, venidos
del Juzgado Federal de S.J. Nº 2, a conocimiento de esta Sala “A”, en
virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 14/16 por el representante de
la actora;
Y CONSIDERANDO:
1) La presente causa se inicia con la ejecución fiscal promovida por el
Instituto de Estadística y Registro de la Industria de la Construcción
(I.E.R.I.C.), contra GAVIA, A.J., por la suma de PESOS
CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS
TREINTA Y CUATRO ($ 474.834), que adeuda al Instituto, por infracciones
al Régimen Laboral vigente, estatuido por la ley 22.250, ante el Juzgado
Federal Nº 2 de S.J..
A fs. 10/11 vta. el Sr. Juez titular de dicho tribunal se declara
incompetente para entender en los presentes obrados, por tratarse de una
cuestión que atañe al derecho laboral. Especialmente, destaca que serán de la
competencia de la Justicia Nacional del Trabajo, según el art. 2 de la ley
18345, inc. e): “los juicios por cobro de aportes, contribuciones y multas
fundados en disposiciones legales o reglamentarias en el derecho del trabajo
(…)”. Agrega que, la Ley 24.642 establece que en la Capital Federal “las
asociaciones sindicales de trabajadores podrán optar por la Justicia
Fecha de firma: 25/08/2020
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.E.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado(ante mi) por: C.O., SECRETARIA DE CAMARA
Nacional con competencia en lo laboral o por los Juzgados con competencia
en lo Civil y Comercial” (art. 5), lo que ratificaría el criterio expuesto.
Consecuentemente, remite la causa al Juzgado Federal de S.J. Nº
1, con competencia en materia civil y laboral.
Contra dicha resolución, interpone recurso de apelación la accionante
(fs. 14/16).
En esa oportunidad, alega que, con la declaración de incompetencia, el
Juzgado Federal estaría desconociendo el carácter de título ejecutivo del
testimonio de deuda acompañado, previsto por el art. 38 de la ley 22.250, y el
procedimiento de ejecución fiscal previsto para su reclamo (art. 12 de la ley
18695).
Considera que, si la ley 24042 le otorga competencia al Juzgado
Federal Nº 2 en materia de leyes especiales y demás juicios que tramiten por la
vía del procedimiento establecido en el Libro III, Título III, sección 4ta
(ejecuciones fiscales); no queda duda que cuando el art. 12 de la ley 18695
habla del juez nacional en lo federal, en la provincia de S.J., sería el
Juzgado Nº 2.
Aclara que, la ley 18345 sólo resulta aplicable a la justicia federal en
los supuestos en los que los actores son trabajadores, caso no aplicable al
presente, donde la acción se entabla entre un ente regulador y un empleador.
Asimismo, manifiesta que la resolución es infundada por cuanto su
representado ha tramitado ante el mismo juzgado, innumerable cantidad de
causas por ejecución de un testimonio de deuda.
Finalmente, expresa que la presente resolución obliga a su parte a
litigar ante un juzgado incompetente, bajo un procedimiento que no es el de
ejecución.
2) Concedido el recurso de apelación por el a quo (fs. 17), y elevada la
causa a esta Alzada (fs. 19), se corre vista al F. General ante la Cámara,
quien contesta mediante escrito digital, conforme constancia de fs. 22.
Se expide, disponiendo que la competencia corresponde al Juzgado
Federal Nº 2 de S.J.. Explica que, de la lectura de los hechos y de la
Fecha de firma: 25/08/2020
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.E.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado(ante mi) por: C.O., SECRETARIA DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A
documentación aportada, estamos frente a una típica ejecución fiscal, cuya
competencia material, en virtud de la distribución efectuada por el legislador
en el art. 2 de la ley 24.042, le corresponde al Juzgado Federal Nº 2.
3) Ingresando al análisis de la apelación vertida, este Tribunal
considera que la misma debe ser acogida, por los argumentos que a
continuación se expondrán.
En efecto, en autos Nº FMZ 6433/2019/CA1, caratulados: “I.E.R.I.C.
c/ ARCHILLA, D.A. s/ EJECUCIONES VARIAS”, de
fecha 10/02/20, este Tribunal resolvió que estaríamos frente a una típica
ejecución fiscal.
Es que, del objeto de la demanda interpuesta a fs. 8/9 vta., surge que la
actora promueve formal juicio de apremio contra GAVIA, ALEJANDRO
JORGE, por el cobro de la suma de $ 474.834, con más los intereses de la tasa
activa del Banco de la Nación Argentina, a partir de la iniciación de la
demanda, y costas.
El hecho de que, lo que se pretende ejecutar sea una multa que se le
impuso a la sumariada, por infracciones al régimen laboral vigente estatuido
por la Ley 22250, no es óbice para mantener la competencia del Juzgado
Federal Nº 2.
Ello, toda vez que, en los procesos de ejecución fiscal, no se discute la
causa intrínseca de la obligación motivo de juicio ordinario posterior, si se
pretendiere poner en duda, sino se verifica, simplemente, que el título sobre el
que recae la deuda, cumpla con los requisitos extrínsecos.
Advierte la nutrida doctrina de nuestro país que: “La acción ejecutiva
tiene como fundamento el título ejecutivo y éste es el que determina los
límites de aquella: nulla executio sin título. De lo expuesto derivan distintas
consecuencias, entre las cuales se encuentra el conocimiento limitado y
sumario, lo que impide adentrarse en la causa eficiente de la obligación”
(RODRÍGUEZ, L.A., Tratado de la ejecución, Universidad de Buenos Aires, T.
I, 1991, p. 48085).
Fecha de firma: 25/08/2020
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.E.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado(ante mi) por: C.O., SECRETARIA DE CAMARA
El a quo omite considerar principios genéricos y específicos del
derecho cartular, como son la abstracción y la autonomía de los títulos de
crédito. La abstracción consiste en la desvinculación del documento respecto
de la relación causal, esto es, de la relación subyacente. Carece de importancia
que el documento o la relación cartular no tengan ninguna causa: éstas pueden
—acaso— hasta no existir. Es indiferente que la causa se mencione o no en el
texto del documento; aun expresándola frente al tercero, la abstracción
predomina sobre la literalidad (ESCUTI, IGNACIO A. (2006), Títulos de crédito, 9ª
edición. Buenos Aires: Astrea, pp. 31 y 322).
La autonomía...
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