Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 14 de Noviembre de 2023, expediente CAF 000119/2021/CA004

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

SALA II

119/2021 “Ideas del Hogar SRL c/EN - M° Desarrollo Productivo -

Secretaría Industria Economía del Conocimiento y Gestión Externa y otros s/proceso de conocimiento”

Buenos Aires, 14 de noviembre de 2023.-

VISTOS y CONSIDERANDO:

  1. Que por resolución del 20/09/2023, el señor juez de grado declaró abstracto el tratamiento de la cuestión debatida en autos,

    con costas por su orden (arts. 68, segundo párrafo, y 73, segundo párrafo in fine, del CPCCN).-

    Para así decidir, sostuvo que, en atención a lo peticionado por la codemandada AFIP-DGA el 10/11/2022, lo señalado por la Sala II del fuero en el decisorio del 07/03/2023 y que la última resolución cautelar data del 09/09/2022, teniendo en cuenta que el 17/10/2022, a través de la Resolución General Conjunta AFIP - Secretaría de Comercio Nº 5271 /2022 (B.O 12/10/22) entró en vigencia el “Sistema de Importaciones de la República Argentina” (SIRA) que, a su vez, derogó

    la Resolución Conjunta General 4185-E/2018 de la AFIP y de la Secretaría de Comercio, correspondía declarar abstracto el tratamiento de la medida cautelar solicitada.

    Alegó que, en efecto, conforme lo había sostenido la CSJN en reiterada doctrina, si lo demandado carece de objeto actual su decisión es inoficiosa (Fallos: 253:346), puesto que la desaparición de los requisitos jurisdiccionales que habilitan su actuación importa la de poder juzgar, circunstancia comprobable de oficio (Fallos: 307:188; 308:1489;

    311:787).

    En tales condiciones, concluyó que dicha situación se encontraba configurada en la presente causa, por cuanto el dictado de una sentencia en el caso implicaría una mera declaración abstracta o interpretación teórica, carente de contenido práctico (conf. CSJN,

    Servicios Portuarios Integrados S.A. c/Chubut, Provincia del s /acción de amparo

    , del 16/03/2010).

  2. Que disconforme con lo resuelto, con fecha 25/09/2023 interpuso recurso de apelación la parte actora, expresando Fecha de firma: 14/11/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    agravios el 4/10/2023, los que fueron replicados por el ex MDP el 11/10/2023.

    Se agravia principalmente del fallo en crisis por cuanto declara abstracta la acción.

    Alega que, dicho agravio se funda en que se ha alcanzado dicha decisión, como consecuencia de una interpretación parcializada y omisiva, y por ende arbitraria, en la que omite el análisis de los hechos del caso, la ampliación efectuada por su parte de la acción y de la totalidad del plexo normativo aplicable.

    Indica que, resulta evidente que al decidir cómo se hizo, el a quo omite la aplicación la consideración de la normativa aplicable, como así también la evaluación y consideración de la totalidad de los hechos acreditados en demasía en los presentes actuados y la ampliación de demanda efectuada contra la Resolución General Conjunta Nº 5271/2022, como hemos expuesto en el apartado anterior, en que se enmarca la tutela judicial peticionada, convalidando el accionar arbitrario e ilegal del Estado Nacional.

    Se agravia sobre este punto, en particular que el juez de primera instancia invoca el dictado de la Resolución General Conjunta Nº 5271/2022, –que desde ya su parte desconoce e impugna-, declarando abstracta la cuestión, cuando esta parte en forma previa había ampliado la demanda, particularmente impugnando dicha resolución, afectando de este modo, el debido proceso y el derecho de defensa en juicio de mi representada.

    Destaca que, lo cierto es que a contrario de lo decidido, la mentada resolución no hizo más que agravar la situación de su parte, frente al bloqueo absoluto de sus trámites de importación.,

    manteniendo plenamente la vigencia de la cuestión objeto de autos.

    Aduce que, no debe soslayarse que tan así que su parte amplió la demanda instaurada con fecha 10/02/2023, en función de los daños y perjuicios irrogados, lo cual demuestra la vigencia de la ilegalidad denunciada.

    Precisa que, la AFIP y de la SC, respectivamente,

    que al dictar la Resolución General Conjunta Nº 5271/2022, se intenta generar, arbitraria e ilegalmente, un nuevo bloqueo a los tramites de importación de mi representada, avasallando así derechos y garantías de Fecha de firma: 14/11/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

    SALA II

    raigambre constitucional y supraconstitucional. En ese sentido, debe señalarse que, al dictarse la normativa en cuestión, el Estado Nacional,

    intenta subvertir los hechos del caso, pero en realidad lo que configuro es una profundización de la ilegalidad y arbitrariedad, que se vienen denunciando desde el inicio del presente proceso; y así se solicita que se declare.

    En particular, aquí recuerda que el artículo 11 de la mentada resolución, en lo que nos interesa, dispone expresamente que “Las presentaciones efectuadas en el marco del “Sistema Integral de Monitoreo de Importaciones” (SIMI), que a la fecha de publicación de la presente, se encuentren en estado OFICIALIZADO u OBSERVADO

    pasarán al estado ANULADA, debiendo registrarse nuevamente mediante el Sistema de Importaciones de la República Argentina (SIRA). Aquellas que se encuentren en estado SALIDA a la fecha de publicación de la presente mantienen su validez, excepto para aquellas declaraciones SIMI

    que la DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS de la ADMINISTRACIÓN

    FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, considere que debe aplicárseles las validaciones indicadas en el punto b) del artículo 7º de la presente,

    referidas al Perfil de Riesgo Aduanero, las cuales volverán al estado OFICIALIZADO, a los efectos de ser reevaluadas”.

    Apunta que, de la lectura de dicho artículo, no solo queda claro que el Estado Nacional ha intentado profundizar el bloqueo a los trámites de importación de su parte, que fueron automáticamente observados y ahora de la misma forma, sin fundamento y motivación alguna, resultaron anulados, sino que el denominado sistema SIMI, aún se encuentra vigente en relación a las declaraciones de importación registradas en el hasta el día 16 de octubre de 2022, por cuanto de lo contrario no se comprende el mantenimiento de la vigencia de las declaraciones en el SIMI con estado de salida -que desde ya, cabe +aclarar, que se encuentran pendiendo de un hilo, dada a la discrecionalidad estatal a la cual quedaron subordinadas-, como así

    también la registración como anuladas de las declaraciones de su parte.

    Puntualiza que, al intentar registrar las declaraciones en el SIMI en el nuevo sistema denominado SIRA, el sistema de manera automática, arbitraria e ilegal, sin fundamento alguno impide su acceso al Fecha de firma: 14/11/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    sistema; por la simple existencia de una reclamación judicial, como la tratada en los presentes autos.

    Pone de relieve que, es evidente, que nos encontramos frente a un nuevo y patético accionar ilegal del Estado, que a partir de dichas maniobras ilegales, profundiza el bloqueo a los tramites de importación de su parte, que se han venido denunciando en autos; que ahora se ve convalidado como consecuencia de lo resuelto por el a quo.

    Argumenta que su parte no se encuentra incursa en ninguna operación de sobrefacturación, ni subfacturación, que motive el accionar de la contraria; ni tampoco ha sido notificada fehacientemente de que se encuentre en curso un proceso de investigación De las constancias obrantes en autos, como así

    también por ser un hecho de público y notorio conocimiento, ha quedado probado la existencia de un accionar arbitrario e ilegal por parte de la Administración, en este tipo de trámites, solo basta observar la cantidad de procesos y sentencias judiciales que determinar dicho proceder; sobre lo cual nada se dice la sentencia impugnada. El resolutorio en crisis nada dice no solo sobre los hechos, enunciados en los párrafos anteriores, ni sobre las reclamaciones formuladas por esta parte, y sobre la cuales, a la fecha no ha sido notificado de acto administrativo alguno que resolviera dicha petición; por lo cual también se agravia.

    Indica que, al resolver como lo hace, el a quo. altera los derechos adquiridos de su parte. Ello es así, dado que conforme los hechos relatados en la demanda inicial, como así también en su distintas ampliaciones, se ha demostrado que dio cabal cumplimiento a la totalidad de los requisitos exigidos por la normativa vigente al momento de oficializar las...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR