Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala D, 26 de Marzo de 2019, expediente COM 025597/2018/CA001

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2019
EmisorCamara Comercial - Sala D

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA D 25597/2018/CA1 ICONSUR S.A. LE PIDE LA QUIEBRA RAMOS, V..

Buenos Aires, 26 de marzo de 2019.

  1. El acreedor peticionario de la quiebra de Iconsur S.A. (quien se encuentra cumpliendo el acuerdo homologado en su concurso preventivo)

    apeló el pronunciamiento dictado en fs. 83, por medio del cual la jueza de primera instancia consideró que el crédito en que se sustenta su pretensión es de naturaleza preconcursal y, por ende, rechazó la petición falencial de fs. 3/5 (conf. arts. 21 y 56, LCQ).

    Su recurso de fs. 85/86, fundado en los términos del art. 248 del Cpr., fue concedido en fs. 87.

    En prieta síntesis, el recurrente reprocha el hecho de que el Tribunal a quo hubiese requerido la realización de ciertos trámites previos al rechazo del pedido de quiebra (vgr. pago de la tasa de justicia y libramiento de oficios a la Inspección General de Justicia). Sostiene que la preclusión procesal impedía disponer, en esas condiciones, la desestimación de lo pretendido.

  2. Para comenzar, la Sala debe poner de relieve que en el escrito de fs.

    85 (titulado “Interpone recurso de reposición y apelación en subsidio -

    Solicita la devolución de la tasa de justicia”) expresamente se indicó que lo Fecha de firma: 26/03/2019 Alta en sistema: 27/03/2019 Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: P.D.F., PROSECRETARIO DE CAMARA #32760413#229351803#20190326122804684 apelado era “(…) la resolución del Secretario del Tribunal de fecha 14 de febrero (…)” cuando, en rigor, en esa fecha lo decidido fue el rechazo del pedido de quiebra y, obviamente, tal resolución fue suscripta por la magistrada a cargo del Juzgado y no por el S..

    No obstante, esta S. soslayará tal circunstancia, tal como lo hizo la Jueza a quo al dictar su pronunciamiento de fs. 87, dado que los términos del escrito examinado permite concluir que lo atacado es, en definitiva, lo resuelto por la jueza y no por el funcionario, quien en fs. 83 in fine se limitó a dejar constancia del libramiento de una cédula electrónica.

  3. El recurrente no ha intentado desvirtuar la conclusión de la magistrada anterior en cuanto a que el carácter preconcursal de su acreencia obsta a la tramitación de este pedido de quiebra, dado que su deudor (Iconsur S.A.) se halla concursado preventivamente (el trámite ha concluido, pero se está cumpliendo el acuerdo...

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