Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 2 de Marzo de 2023, expediente CNT 037874/2019/CA001

Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

SALA VIII

Expte Nº CNT 37874/2019/CA1

JUZGADO Nº 80.-

AUTOS: “ICARDO, L.E. Y OTROS C/ FRIGORÍFICO

RIOPLATENSE S.A. S/ DIFERENCIA DE SALARIOS”

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 02 días del mes de marzo de 2023, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado,

proceden a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA M.D.G. DIJO:

  1. La sentencia de grado acogió parcialmente la demanda que procuró el cobro de diversos créditos de naturaleza laboral.

    Contra dicha decisión se alza en apelación la parte demandada.

  2. La apelante cuestiona la valoración factico jurídica efectuada por la Juez de grado que acogió las diferencias salariales reclamadas en la demanda, por la falta de pago del rubro “antigüedad” que dejó de abonar en el año 1999. Asimismo, apela por la tasa de interés aplicada al capital de condena y plantea su inconstitucionalidad.

  3. El recurso no tendrá recepción y en esa inteligencia me explicaré.

    1. La apelante reconoce que dejó de pagar en el año 1999 el rubro “antigüedad” que abonaba a sus empleados en base al 1,5% de las sumas remunerativas por cada año de antigüedad. Alude que suspendió dicho pago en virtud del concurso preventivo decretado a la empresa en agosto de ese año (artículo 20 de la ley 24522). Manifiesta que, una vez concluido el concurso preventivo en el año 2005, comenzó abonar todos los importes que surgen del convenio aplicable N° 56/75, por lo que nada adeudada a los actores.

      Ahora bien, del planteo recursivo no surge cuáles son los importes y rubros abonados por la demandada en base al CCT N° 56/75, por lo que no es posible concluir -como lo hace la quejosa- que deba ser eximida de la falta de Fecha de firma: 02/03/2023

      Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA 1

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      SALA VIII

      Expte Nº CNT 37874/2019/CA1

      pago del rubro “antigüedad”, que -como reconoce- suspendió a partir del año 1999.

      La quejosa no produjo prueba en la causa que acredite la existencia de un acuerdo convencional que haya derogado o sustituido el rubro reclamado por los actores, ya que aún de acreditarse el pago del convenio N° 56/75, ello no incide sobre el rubro “antigüedad” que dejo de abonar oportunamente en base al en base al 1,5% de las sumas remunerativas por cada año de antigüedad.

      Al respecto, cabe recordar lo dispuesto en el artículo 6 de la ley 14250 en orden a que las cláusulas convencionales se mantienen vigentes hasta se celebre un nuevo acuerdo que las derogue o modifique1, circunstancias que -como se dijo- la demandada no demostró en la causa, aún cuando haya abonado las sumas y rubros que prevé el convenio aplicable.

      Rige en el caso el principio de “irrenunciabilidad de derechos”

      previsto en el art. 58 de la LCT, ya que no se aportó ningún elemento que permite eximir a la demandada del pago del rubro en cuestión.

      A propósito de lo manifestado por la apelante respecto al coactor C. -que ingresó a la empresa en el año 2005- cabe señalar que su planteo es improcedente porque la empleadora no puede dejar de abonar un beneficio que se encuentra previsto en el convenio colectivo aplicable, ya que -como es sabido-

      se trata de mínimos indisponibles para las partes y que deben respetarse como base del contrato de trabajo (art. 8 de la ley 14250)2.

      Por su parte, el perito contador dio cuenta que desde el año 1999 la demandada dejó de abonar el rubro “antigüedad” en base al 1,5% de las sumas remunerativas por año de antigüedad, ya que los importes abonados a partir del año 2005, en que se levantó el concurso preventivo, fueron variables y no respetaron la forma de cálculo del rubro “antigüedad” aludido (ver pericia contable de fecha 3/11/2021, arts. 386 y 477 del CPCCN), todo lo cual impide 1

      Una convención colectiva de trabajo, cuyo término estuviere vencido, mantendrá la plena vigencia de todas sus cláusulas hasta que una nueva convención colectiva la sustituya, salvo que en la convención colectiva vencida se hubiese acordado lo contrario.

      2

      Las normas de las convenciones colectivas homologadas serán de cumplimiento obligatorio y no podrán ser modificadas por los contratos individuales de trabajo, en perjuicio de los trabajadores. La aplicación de las convenciones colectivas no podrá afectar las condiciones más favorables a los trabajadores, estipuladas en sus contratos individuales de trabajo .

      Fecha de firma: 02/03/2023

      Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA2

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      concluir -como sugiere la quejosa- que el rubro reclamado por los actores haya sido sustituido por los importes y rubros que dice haber abonado.

      En suma, corresponde confirmar lo decidido en grado al respecto.

    2. La misma suerte deben correr los agravios relativos al carácter salarial de las sumas conceptuadas como “no remunerativas”, que la “a quo” tuvo en cuenta para liquidar el rubro “antigüedad” adeudado a los actores.

      Esta Sala tiene dicho que cualquiera sea la causa del pago del empleador la prestación tendrá carácter salarial si se dan las dos notas relevantes del concepto jurídico del salario consistentes en que, en primer lugar, constituya una ganancia (ventaja patrimonial) para el trabajador y en segundo término, que se trate de la retribución de los servicios de este…es decir…como contrapartida de la labor cumplida.

      No puede soslayarse tampoco en este análisis que el principio protectorio es el abrigo del derecho del trabajo y ha sido consagrado constitucionalmente en el artículo 14 bis, que...

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