Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 24 de Mayo de 2011, expediente 32.694/2007

Fecha de Resolución24 de Mayo de 2011

Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo S. VIII

Expediente Nº 32.694/2007

SENTENCIA Nº 38260 JUZGADO Nº 50

AUTOS “AGUILAR FRIAS IBLIN ALEJANDRA c. ASOCIACION

FRANCESA FILANTROPICA Y DE BENEFICENCIA s. Despido”

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 24 días del mes de mayo de 2011, se reúnen en acuerdo los jueces de la S. VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR L.A.C. DIJO:

  1. La sentencia de primera instancia, que hizo lugar en lo sustancial a la demanda, viene apelada por la sindicatura de la quiebra de la demandada.

  2. El recurso es parcialmente procedente. No lo es en cuanto cuestiona que se haya admitido la procedencia del despido indirecto, fundado en la falta de pago de salarios es insuficiente pues no contiene la crítica concreta y razonada de los fundamentos de la sentencia (artículo 116 del ordenamiento procesal aprobado por la Ley 18345). La apelante se limita a sostener que la señora J. a quo no “tuvo en cuenta” un acuerdo de reducción salarial celebrado por la empresa demandada y la Asociación de Trabajadores de la Sanidad Argentina Filial Buenos Aires, el cual no describe ni analiza. Cabe mencionar, que esta S. en un caso que guarda sustancial analogía con la presente, ha dicho que: “La estructura típica del contrato de trabajo consiste en el cambio de servicios por remuneración; que la obligación puntual del pago del salario es un deber cuyo cumplimiento no puede ser excusado, ni aún por fuerza mayor, y que la omisión de su cumplimiento priva a la relación de trabajo de la utilidad tenida en vista por el trabajador al contratar. En todo caso el ejercicio del poder de denuncia frente a la omisión del pago oportuno de salarios no puede estar sujeta a limitación alguna. En el caso, la demandada no negó que adeudara los salarios reclamados por el actor,

ni ofreció su pago. Producida la mora (artículo 137 L.C.T.), intimado su pago el 07.09.06 y no encontrándose agregados recibos que acrediten su cancelación 1

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Expediente Nº 32.694/2007

(artículo 128 L.C.T.), el actor actuó en derecho al denunciar el contrato de trabajo, ya que medió violación del deber de pagar íntegra y oportunamente la remuneración (artículo 74 L.C.T.).” (ver “CHOQUE ALVEZ, E.R. c.

ASOCIACION FRANCESA FILANTROPICA Y DE BENEFICENCIA s.

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