Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 15 de Marzo de 2022, expediente CIV 001620/2016

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2022
EmisorCamara Civil - Sala J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

Expte N° 1620/2016 “Ibars, C.C. c/ Zúrich Argentina Compañía de Seguros S.A y otros s/ Daños y Perjuicios” JUZG N° 36

En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 14 días del mes de Marzo del año dos mil veintidós, reunidos en acuerdo las señoras juezas y el señor juez de la Sala “J” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil,

para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados “Ibars, C.C. c/ Zúrich Argentina Compañía de Seguros S.A y otros s/ Daños y Perjuicios” respecto de la sentencia dictada el 22 de Marzo de 2021, el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo, arrojó como resultado que la votación debía realizarse en el siguiente orden: la señora jueza de cámara doctora G.M.S. - señor juez de cámara doctor M.L.C. - señora jueza de cámara doctora B.A.V..

A la cuestión propuesta, la Dra. G.M.S. dijo:

  1. La sentencia de grado dictada con fecha 22 de Marzo de 2021 rechazó la demanda entablada por C.C.I. contra M.C.E., A.H. y su aseguradora e hizo lugar a la demanda contra Línea 10 S.A y R.D., condenando en consecuencia a los demandados a abonarle a la actora, la suma de pesos trescientos un mil $ 301.000 con más los intereses y las costas del proceso (art. 68, Cód. Procesal) y haciendo extensiva la condena a Mutual Rivadavia de Seguros del Transporte Público de Pasajeros.

  2. Contra el pronunciamiento mencionado apela y expresa agravios la parte actora a fs 808/813 y la demandada y citada Fecha de firma: 15/03/2022

    Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    en garantia a fs 815/818. Corridos los pertinentes traslados de ley,

    obran a fs. 821/823 y fs 821/825 los respondes de las pares a sus contrarias.

    En el marco de las Acordadas 31/20 y concs. de la CSJN, se dictó el llamamiento de autos, providencia que se encuentra firme, quedando de esta manera los presentes en estado de dictar sentencia.

  3. Hechos Motiva el inicio de las presentes actuaciones el accidente padecido el día 15 de septiembre de 2015 aproximadamente a las 12:00 hs, cuando la accionante se desplazaba como pasajera en el colectivo de la línea 10 interno 119 patente KFI-088, conducido en la ocasión por R.D..

    Relata que, al arribar a la intersección de las calles Bolívar y Uspallata, de esta ciudad, la unidad de la empresa demandada colisionó con un rodado marca Ford Ecosport, patente HRX-348, lo que suscitó que cayera abruptamente al piso junto a otros pasajeros, sufriendo los daños y perjuicios por los cuales acciona.

  4. Agravios La actora centra su queja en los reducidos montos indemnizatorios fijados en el decisorio en concepto de incapacidad sobreviniente y daño moral, manifiesta que la sentencia de grado no hace referencia a las condiciones personales de la víctima otorgando una suma reducida que incluye además el tratamiento psicoterapéutico. Manifiesta que las sumas otorgadas no se condicen con los reales padecimientos que se desprenden de autos, privándola de acceder a una indemnización integralmente reparadora por lo que solicita en esta instancia, su sustancial elevación.

    A su turno, la parte demandada citada en garantía reprochan la tasa de interés activa cartera general –préstamos–

    Fecha de firma: 15/03/2022

    Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

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    nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, determinada en el pronunciamiento de grado. Precisa que los montos de condena actualizados a una tasa de interés activa, tal como se ordena, resultan de una desproporción significativa con el daño acreditado, llevando el caso al encuadre del enriquecimiento sin causa, por lo que solicita se aplique desde la fecha del hecho hasta la fecha de la sentencia la tasa pura (6% u 8% anual) o, en su defecto la tasa pasiva, por cuanto la inclusión del componente inflacionario desmedido, presente en la tasa activa, desvirtúa la extensión del capital resarcitorio.

  5. No encontrándose en autos discutido el hecho en sí, ni la responsabilidad en el mismo, procederé al análisis de los planteos introducidos por las quejosas en torno a las partidas resarcitorias.

    Adelanto que seguiré a los recurrentes en las alegaciones que sean conducentes para decidir este conflicto (conf. CSJN

    Fallos:258:304, entre otros), pues recuerdo que como todas las pruebas no tienen el mismo peso, me apoyaré en las que resulten apropiadas para resolver el caso (conf. CSJN, Fallos: 274:113), las que produzcan mayor convicción en concordancia con los demás elementos de mérito de la causa. Se considerarán, entonces, los hechos “jurídicamente relevantes” (A.A., P.,

    Proceso y Derecho Procesal); o “singularmente trascendentes”

    (Calamandrei, P., La génesis lógica de la sentencia civil).

  6. Rubros Indemnizatorios A) Incapacidad Sobreviniente (daño físico y psíquico)

    La protección a la integridad de las personas y el derecho a la reparación integral se encuentra respaldada en tratados internacionales que integran el sistema constitucional en función del art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional, entre las cuales podemos citar al art. 21 p. 2

    de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, al expresar que ninguna persona puede ser privada de sus bienes excepto Fecha de firma: 15/03/2022

    Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    mediante el pago de indemnización justa. Asimismo, el art. 5 del mismo cuerpo normativo, de jerarquía constitucional, ampara el derecho a la integridad personal al expresar que toda persona tiene derecho a que se respete su integridad, física, psíquica y moral (B.C., “Manual de la Constitución Reformada” t° II, pág. 110, Ed.

    Ediar) En este marco convencional, el derecho al resarcimiento y a la reparación del daño también se encuentra incluido entre los derechos implícitos (art. 33 CN) especialmente si se tiene en cuenta que otras normas como el art. 17 y el 41 CN refieren casos específicos (C.N.Civ., S.L., 15/10/2009, “L., S. y otro c. Hospital Británico y otro s/daños y perjuicios”, E.D.0., Nº 12.439; Í. , esta S., 10/8/2010 expte. Nº 69.941/2005 “G., L.A. y otro c/ L., D.C. y otros s/ daños y perjuicios”).

    Estos principios fueron receptados en el nuevo ordenamiento sobre la base de la doctrina y jurisprudencia ya elaboradas y teniendo en mira, precisamente, la incorporación de las normas de rango constitucional y convencional.

    Así, el art. 1737 da una definición genérica y abarcativa del concepto de daño: hay daño cuando se lesiona un derecho o un interés no reprobado por el ordenamiento jurídico, que tenga por objeto la persona, el patrimonio, o un derecho de incidencia colectiva.

    En particular, el art. 1738 determina que la indemnización comprende la pérdida o disminución del patrimonio de la víctima, el lucro cesante en el beneficio económico esperado de acuerdo a la probabilidad objetiva de su obtención y la pérdida de chance. Incluye especialmente las consecuencias de la violación de los derechos personalísimos de la víctima, de su integridad personal, su salud psicofísica, sus afecciones espirituales legítimas y las que resultan de la interferencia en su proyecto de vida.

    Específicamente en relación con el principio de resarcimiento integral, el art. 1740 Cod. Civ. y Com. establece que la reparación del Fecha de firma: 15/03/2022

    Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

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    daño debe ser plena, restituyendo la situación del damnificado al estado anterior al hecho dañoso, sea por el pago en dinero o en especie.

    En concreto, el art. 1746 del nuevo texto legal establece pautas para la indemnización por lesiones o incapacidad física o psíquica,

    total o parcial, admitiendo la presunción de la existencia de los gastos médicos, farmacéuticos y por transporte que resulten razonables en función de la índole de las lesiones o la incapacidad. La incapacidad sobreviniente está representada por las secuelas o disminución física o psíquica que queda luego de completado el período de recuperación o restablecimiento; produciéndose entonces para la misma un quebranto patrimonial indirecto, derivado de las limitaciones que presenta al reanudar sus actividades habituales y al establecerse su imposibilidad -total o parcial- de asumirlas y cumplirlas adecuadamente. La incapacidad económica -o laborativa- sobreviniente se refiere a una merma de aptitudes que sufre el individuo para obtener lucros futuros,

    sea en las tareas que habitualmente suele desempeñar o en otras, es decir, una chance frustrada de percepción de ganancias..." (Trigo Represas, F.A.-.L.M., M.J.; "Tratado de la responsabilidad civil", La Ley, Bs. As., 2006, vol. "Cuantificación del Daño", p. 231 y ss.).

    Tal el criterio de nuestra Corte Suprema, que ha sostenido que cuando la víctima resulta disminuida en sus aptitudes físicas o psíquicas en forma permanente, esta incapacidad debe ser objeto de reparación, al margen de lo que pueda corresponder por el menoscabo de la actividad productiva y por el daño moral, pues la integridad física tiene por sí misma un valor indemnizable y su lesión comprende, además de aquella actividad económica, diversos aspectos de la personalidad que hacen al ámbito doméstico, cultural o social con la consiguiente frustración del desarrollo pleno de la vida...

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