Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 31 de Marzo de 2004, expediente B 65592

Presidentede Lázzari-Roncoroni-Soria-Negri-Kogan
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2004
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 31 de marzo de 2004, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresde L.,R., S., N., K., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario, para pronunciar sentencia definitiva en la causa B. 65.592, “I., S.R. contra Caja de Seguridad Social para Profesionales de Ciencias Económicas de la Provincia de Buenos Aires. Amparo”.

A N T E C E D E N T E S

  1. La actora, S.R.I., con patrocinio letrado, promueve acción de amparo en los términos de los arts. 43 de la C.itución nacional; 20 de la C.itución de la Provincia y ley 7166 contra la Caja de Seguridad Social para Profesionales en Ciencias Económicas de la Provincia de Buenos Aires, peticionando se ordene a la demandada la inmediata liquidación y pago del beneficio pensionario derivado del fallecimiento de su cónyuge, dado que -según explica- su otorgamiento fue condicionado, a su juicio de modo manifiestamente arbitrario e ilegal, a la rehabilitación posterior a la cancelación de las deudas de aportes existentes. Pide que el beneficio al que se considera con derecho le sea concedido desde la fecha de fallecimiento de su cónyuge o desde la correspondiente a su solicitud.

    Sostiene que el proceder de la accionada amenaza su derecho integral e irrenunciable a la seguridad social, como así también su derecho de propiedad, tutelados ambos tanto por la C.itución nacional (arts. 17; 75 inc. 22) como por la C.itución de la Provincia (arts. 31, 39 inc. 3 y 40) y desconoce principios axiológicos de carácter constitucional como el desarrollo humano y la justicia social. Por las razones expresadas, pide se declare la inconstitucionalidad de la norma en que se funda la denegatoria a su petición -ley 12.724-.

    Como tutela cautelar, solicitó el dictado de una medida innovativa por la que con urgencia se ordenara a la Caja demandada hacer efectivo el beneficio previsional hasta que se resolviera el fondo de la cuestión planteada en autos, resaltando el carácter alimentario de la prestación en juego.

  2. Al presentar el informe circunstanciado que le fuera requerido (fs. 52 a 56) la Caja de Seguridad Social demandada solicitó el rechazo del amparo, sosteniendo la legalidad del proceder cuestionado.

    Pidió asimismo que se desestimara el requerimiento cautelar, por considerarlo improcedente.

  3. Por Resolución 1143 del 18-VI-2003 esta Corte hizo lugar a la medida cautelar solicitada y de tal modo ordenó a la demandada abonarle a la actora el importe correspondiente a la pensión que le fuera acordada por Disposición 2275/2003 (que había sido concedida bajo la condición suspensiva de previa regularización de la deuda de aportes existentes) hasta la finalización del juicio de amparo en trámite (fs. 60 a 62).

  4. Una vez que el llamamiento de autos para sentencia adquirió firmeza (art. 12, ley 7166) el tribunal decidió plantear y votar la siguiente

    C U E S T I O N

    ¿Es fundada la demanda de amparo promovida?

    V O T A C I O N

    A la cuestión planteada, el señor Juez doctor de L. dijo:

  5. Relata la actora que meses después del fallecimiento de su esposo -acaecido el 1º de noviembre de 2001- concurrió ante la Caja aquí demandada, denunció el deceso, solicitó el otorgamiento del beneficio pensionario, acompañó documentación de respaldo y pidió que se afectara su monto en cuotas porcentuales a fin de saldar la deuda de aportes que el causante mantenía con aquélla.

    Refiere que por nota GSSB 10350/2002 el Presidente del Consejo de Administración de la accionada le informó que correspondía se regularizara la deuda de aportes del período comprendido entre el 1-I-1999 y el 1-XI-2001 en forma previa a la percepción del beneficio, indicándole además que no era posible afectar haberes pensionarios al pago de la deuda, por imperio de lo establecido en el art. 61 de la ley 12.724. Se le aclaró además que el beneficio de pensión recién se devengaría una vez producida la rehabilitación posterior al pago de las deudas existentes.

    Explica que el 13 de noviembre de 2002 interpuso recurso de revocatoria con jerárquico en subsidio contra la citada nota, toda vez que -pese a carecer de los elementos esenciales de un acto administrativo- afectaba sus derechos (arts. 18, ley 12.724; 86, ley 7647).

    Afirma que en su presentación explicó que le resultaba imposible cancelar en forma previa la deuda de aportes -con sus multas y recargos-; que la suma adeudada seguiría incrementándose del modo indicado; que por ello nunca podría acceder al beneficio previsional y que ése era el motivo por el que había propuesto a la entidad la afectación de parte del importe de sus haberes a la cancelación de aquélla.

    Sostiene que negarle la percepción del beneficio pensionario hasta la rehabilitación -alegando la suspensión derivada de la mora en el pago de aportes- constituye una sanción aplicada no al aportante deudor, sino a sus causahabientes, tornando virtual e ilusorio el derecho a pensión.

    Señala que esta Corte ha reconocido en distintas oportunidades que la mora no puede tener incidencia en el otorgamiento del beneficio impetrado.

    Continúa relatando que el 17 de diciembre de 2002 recibió una carta documento en la que la Caja demandada le solicitó que presentara determinada documentación a los fines de que el Consejo de Administración de aquélla se expidiera. Indica que el 9 de enero de 2003 acompañó la documentación pedida, y que -ante la falta de noticias- el 5 de marzo solicitó individualización y vista de las actuaciones.

    Agrega que el 7 de marzo de 2003 se le notificó -mediante nota GSSB 60/2003- la Disposición 2275 del 20-I-2003, por la que la Mesa Directiva le otorgó el beneficio de pensión, con efectos patrimoniales a partir de la fecha de rehabilitación, aclarándose que ella se produciría con la cancelación de la deuda pendiente. Explica que la nota en cuestión aclaraba que el beneficio concedido se devengaría a partir de tal cancelación y que en la misma comunicación se le...

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