Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala F, 17 de Octubre de 2023, expediente CIV 024182/2013/CA001

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2023
EmisorCamara Civil - Sala F

E

X. 24182/2013

IBARROLA, R.J.c.R.N.E. Y OTRO

s/DAÑOS Y PERJUICIOS

(58).

En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de octubre de 2023, reunidos en acuerdo los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala “F” para conocer en los autos del epígrafe, respecto de las cuestiones sometidas a su decisión, a fin de determinar si es arreglada a derecho la sentencia apelada.

Practicado el sorteo correspondiente resultó el siguiente orden de votación: Sres. Jueces de Cámara Dr. RAMOS FEIJÓO. Dra.

SCOLARICI.

A la cuestión planteada el Dr. C.R.F., dijo:

I.- La sentencia de fecha 6/8/21 hizo lugar parcialmente a la demanda. En consecuencia, condenó a N.E.R. a abonar a R.J.I. la suma total de pesos quinientos cuarenta y seis mil novecientos cincuenta y cinco ($546.955), con más los intereses y las costas del proceso.

II.- Hizo extensiva la condena a la citada en garantía “Río Uruguay Cooperativa de Seguros Limitada”, con los alcances del art.

117 de la ley 17.418.

II.- El pronunciamiento fue recurrido por la parte actora y la citada en garantía.

III.- El recurso del actor fue declarado desierto el 7/9/23.

IV.- La citada en garantía expresó agravios el 4/5/23 cuyo traslado no fue respondido.

V.- Antes de entrar en el examen del caso y dado el cambio normativo producido con la entrada en vigencia del actual Código Civil y Comercial debo precisar que, al ser el daño un presupuesto constitutivo de la responsabilidad (conf. arts. 1716 y 1717 del Código Civil y Comercial y art. 1067 del anterior Código Civil), aquel que diera origen a este proceso constituyó, en el mismo instante en que se produjo, la obligación jurídica de repararlo.

En consecuencia, de acuerdo al sistema de derecho transitorio contenido en el art. 7° del nuevo Código, la relación jurídica que origina esta demanda al haberse consumado antes del advenimiento del actual Código Civil y Comercial, 5/2/13 (ver f. 11 punto IV), debe ser juzgada, en sus Fecha de firma: 17/10/2023

Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

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elementos constitutivos y con excepción de sus consecuencias no agotadas, de acuerdo al sistema del anterior Código Civil (decreto-ley 17.711) interpretado, claro está, a la luz de la Constitución Nacional y de los Tratados Internacionales de Derechos Humanos ratificados por nuestro país porque así lo impone una correcta hermenéutica y respeto a la supremacía constitucional. (conf. CNCiv. Sala B agosto 6/2015 “D. A. y otros c/ C. M.

L. C S.A y otros s/daños y perjuicios - resp. prof. médicos y aux.

, entre otros).

VI.- Pasaré a examinar los agravios expresados, en la inteligencia que en su estudio y análisis corresponde seguir el rumbo de la Corte Federal y de la doctrina interpretativa. En tal sentido, ante la inconsistencia de numerosos capítulos de la expresión de agravios,

conviene recordar que los jueces no estamos obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan solo aquellas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (ver CSJN:

258:304; 262:222; 265:301; 272:225; F.Y., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado, Anotado y Concordado, T° I, pág. 825;

F.A., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

Comentado y Anotado, T 1, pág. 620). Asimismo, tampoco es obligación de los juzgadores ponderar todas las pruebas agregadas, sino únicamente las que estimen apropiadas para resolver el conflicto (art. 386, in fine, del ritual;

CSJN: 274:113; 280:3201; 144:611).

Es en este marco, pues, que ahondaremos en la cuestión de fondo del caso sub examine.

VII.- En su primer agravio la citada en garantía cuestiona la responsabilidad endilgada en primera instancia. Sostiene que la sentenciante “decide la responsabilidad del demandado en forma absolutamente infundada...”

Aduce que “…la parte actora no arrimó prueba concluyente que acreditara los hechos en los que fundó la pretensión”. En tal sentido señala que “su única prueba se basa en las declaraciones de dos testigos, quienes manifiestan no haber visto el momento preciso de la producción del siniestro, sino que dicen ver sus consecuencias y en función de las mismas inferir una mecánica”.

Señala que “ha quedado debidamente acreditado que el rodado de la actora intenta incorporarse a la rotonda sin respetar las prioridades de paso, ni el sentido común, embistiendo al demandado en su parte trasera,

no disminuyó la velocidad ni tomó la más mínima prevención, lanzándose a Fecha de firma: 17/10/2023

Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

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un cruce con total desatención del tránsito, en tales circunstancias, no cabe atribuir responsabilidad al dueño o guardián de la cosa que ha intervenido en la producción del daño de un modo puramente pasivo…

Concluye “que no existe ningún elemento que avale la postura de la parte actora. Por ello, la única opción posible en el caso de autos, es el rechazo de la demanda…”.

VIII.- El actor relató que el día 5/2/13, aproximadamente a las 17.00 hs., “se hallaba circulando a bordo de su motocicleta Mondial HD 254

por la calle F.M. de Torres, Ciudad de Lujan, cuando al llegar a la rotonda conformada por la intersección de las Rutas n° 7 y n° 192, repentina y sorpresivamente es embestido de modo violento en la parte lateral derecho de su vehículo y su cuerpo por el sector delantero y lateral izquierdo del rodado marca Ford Ka Fly Viral 1.0 dominio KQP 996, que circulaba por la misma arteria y sentido que el actor y realiza una maniobra sinuosa al intentar sobrepasarlo por su derecha, encerrando su paso e invadiendo su carril de circulación, sin ninguna señalización que anticipe la maniobre del demandado, provocando que el actor salga despedido varios metros para luego caer pesadamente con su cuerpo contra el pavimento,

sufriendo una prolongada pérdida de su conocimiento y graves heridas en todo su cuerpo….permaneció inmóvil e inconsciente tendido en el piso varios minutos hasta que vecinos de la zona y transeúntes dieron aviso al personal médico del Hospital de Lujan quienes lo asistieron para sus primeras curaciones…” (ver f. 11 punto IV).

IX.- Por su parte, la citada en garantía esgrimió que “la realidad de cómo acontecieron los hechos difiere de lo relatado por el actor, ya que éste distorsiona el modo en que se produjo el siniestro de autos, y fundamentalmente sus consecuencias. En efecto, mi mandante toma conocimiento de la ocurrencia de los hechos a través de la denuncia del asegurado, en la cual manifiesta que: "el día 5 de Febrero de 2013, esta parte circulaba por la Calle Fray M. de Torres hacia la Ruta N° 7, al llegar a la rotonda de la Ruta 7 se detiene a esperar su paso cuando a los pocos segundos siente que en su parte trasera choca una moto, el conductor de la misma cae al asfalto". La moto que circulaba a toda velocidad por la mencionada vía, y su conductor nunca redujo la velocidad ni frenó, por lo que terminó impactando con el guardabarros del demandado…” (art. 356

inc. 2 del CPCCN); (ver f. 83 punto IV).

X.- Adentrándonos en el examen de los elementos de juicio anejados en autos, diré que el artículo 377 del CPCCN es claro cuando Fecha de firma: 17/10/2023

Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

dispone que cada una de las partes debe probar el presupuesto de hecho de la norma o normas que invocare como fundamento de su pretensión,

defensa o excepción. Esta directiva significa que se pone en cabeza de quien alega un hecho la carga de su prueba. La obligación de afirmar y probar se distribuye -pues- entre las partes, dejando a la iniciativa de cada una de ellas la posibilidad de hacer valer los hechos que pretendan que sean considerados como verdaderos en el proceso (Chiovenda, G.,

"Principios de Derecho Procesal Civil”, t. II, pág. 253).

Asimismo, si el hecho objeto de las presentes actuaciones se encuentra negado -en el caso el desarrollo del mismo-, su prueba le incumbe a la parte actora; en su defecto, no puede acogerse la pretensión deducida. Corresponderá al actor acreditar debidamente los acontecimientos por los cuales reclama indemnización, procurando demostrar las circunstancias en las que ocurrió el accidente ante la negativa de la parte demandada, pesando sobre aquel la carga de arrimar al Tribunal los elementos probatorios que lleven al convencimiento de la certeza de sus afirmaciones (conf. CNCiv. Sala B, mi voto, expte. n° 31.161/2011, en autos “S.B.c.H.F.A. y Otros s/ ds. y ps.”).

Así las cosas, el actor tenía la carga de acreditar con las probanzas pertinentes los hechos invocados; a saber, i) que “al llegar a la rotonda conformada por la intersección de las Rutas n° 7 y n° 192, repentina y sorpresivamente es embestido de modo violento en la parte lateral derecho de su vehículo y su cuerpo por el sector delantero y lateral...

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